Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022007100484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8075


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el Recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente.

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 14 de junio de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 211/2007, interpuesto contra la

sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Córdoba, en los autos n°.

436/2005, siendo parte apelante D. Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Albuger Madrona; y como parte

apelada, el Ayuntamiento de Puente Genil, representado por la Procuradora Sra. Cano Murcia. Ha sido ponente el Magistrado

Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Córdoba, dictó sentencia en el procedimiento 436/2005 , cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2005, desestimatoria a su vez del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de marzo de 2005, de la Concejalía Delegada de Urbanismo, por la que se acordó imponer la sanción de 51.681.06 euros, por infracción urbanística grave del art. 207.3.a) de la Ley 7/2002 .

SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Ricardo , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en incongruencia de la sentencia y en la nulidad de la resolución administrativa.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva no se corresponde con la fundamentación fáctica, jurídica y parte dispositiva de la sentencia apelada que es perfectamente congruente y coherente pues resuelve sobre lo pedido y solicitado por la parte actora en la demanda. La sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia cuando indica: "Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero EDJ 2003/9248, 9 de junio EDJ 2003/35208, 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/113719), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13 EDJ 2004/174225, 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/159864, 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149524 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/171800 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio EDJ 2003/80747 y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064, 15 de junio de 2005)". No puede tacharse la sentencia de incongruente, pues con arreglo a la doctrina expuesta, en la resolución judicial se resuelve sobre lo pretendido en la demanda, cuestión distinta es que la sentencia sea contraria a los intereses de la parte actora. Por tanto, no se sentencia por defecto respecto a lo pedido, ni se concede más de lo pretendido ni algo distinto.

TERCERO.- Efectivamente en la sentencia apelada se afirma la aplicación a la sanción de la Ley 7/2002 , pues los hechos se realizaron cuando había entrado la indicada normativa. Se llega a la indicada conclusión después de una correcta valoración de las pruebas practicadas, alguna de ellas practicada de oficio por el propio Juez a quo y se expresa que las actas e informes de inspección, junto con las fotografías tomadas en los respectivos momento de la ejecución de las obras, evidencian que lo fueron después de la entrada en vigor de la Ley 7/2002. Frente a la valoración imparcial y adecuada de las pruebas practicadas en la instancia, no puede prevalecer el interés parcial de la parte apelante. En estos mismos términos se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de noviembre de 1998 , cuando expresó: Tenemos, pues que concluir con que la valoración de la prueba por parte del Tribunal de la primera instancia fue en términos correctos por cuya razón la aceptamos. Frente a la sentencia dictada, la parte apelante sitúa su interés particular, lo que no es posible aceptar porque el juicio subjetivo de la parte no puede sustituir a la correcta ponderación y valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia. Por lo que se refiere a la alegación de que se debería de haber estimado el recurso contencioso administrativo y anulado la resolución, al aceptar la superficie postulada por la parte y estimar aspectos parciales de la valoración; tampoco puede aceptarse pues la sentencia razona debidamente que la aplicación del art. 219 de la Ley 7/2002 , sería más gravoso que la sanción impuesta por la Administración, de ahí que procediera la desestimación del recurso. Es correcta la apreciación del Juzgador a quo en cuanto a la aplicación de la normativa más favorable, con independencia de que la reforma de la sanción no se interesara por las partes, pues la valoración de la normativa más favorable en derecho sancionador, no se rige por principio dispositivo alguno sino que debe ser apreciada de oficio. Por último, la alegación de atenuación no es procedente pues en la resolución administrativa la sanción impuesta fue objeto de atenuación y puesto que la sentencia apelada confirma en base al principio de reformatio in peius, es evidente que confirma igualmente la circunstancia referida.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Córdoba, en los autos n°. 436/2005. Procede la imposición de costas a la parte apelante. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 14 de junio de 2007

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