Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2008 de 29 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022008100605


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO: Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente:

SENTENCIA

Ilmos Sres.

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova

D. José Santos Gómez

Sevilla a 29 de mayo de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n° 211/2008, interpuesto contra el

auto de 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado n°. 3 de Cádiz, por la representación procesal de la Consejería de

Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, siendo parte apelada el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la

entidad Apartamento Santa Catalina debidamente representados Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2007, la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°.3 de Cádiz, dictó auto en el que estimó la falta de legitimación planteada por el Ayuntamiento de el Puerto de Santa María e inadmitió el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en la legitimación plena de la Junta de Andalucía para recurrir y en la correcta postulación de la Junta de Andalucía. Asimismo en la incorrecta interpretación de los art. 41,42, 64 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía y de la Disposición Adicional Sexta del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre .

SEGUNDO.- El auto apelado fundamenta la estimación de la alegación previa y por ende la inadmisibilidad del recurso en el art. 64.2 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, de la Consejería de la Presidencia , que en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, exigía que la impugnación de acuerdos de las Corporaciones Locales a que se refieren los art. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico, a iniciativa de los Delgados de Gobierno o de las Consejerías competentes por razón de la materia, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de los casos de acreditada urgencia, en los que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 42 del reglamento . En el auto apelado se entiende que lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del indicado Decreto , en cuanto a la delegación de competencias en los titulares de las distintas Consejerías de lo expresado en los arts. 41.1 y 42.2 del Reglamento para autorizar o ratificar, en su caso, el ejercicio de acciones, incluyendo la presentación de querellas, así como el desistimiento y el apartamiento de éstas, por parte del Gabinete Jurídico, no puede ser de aplicación a los supuestos regulados en el art. 64.2 que no son otros que las acciones judiciales contencioso administrativas.

TERCERO.- No es procedente entender que la Disposición Adicional Sexta no sea de aplicación al supuesto que se enjuicia, pues si bien una interpretación meramente literal pueda dar lugar a la exclusión, de la interpretación conjunta de los preceptos indicados y de la evolución normativa de los mismos ha de extraerse una conclusión contraria. Efectivamente en el art. 41 se indica que el ejercicio y desistimiento de acciones, incluyendo la presentación y apartamiento de querellas, requerirá autorización del Consejo de Gobierno. Sin duda el precepto se refiere a todo tipo de acciones judiciales en general, tan sólo especifica las querellas criminales y en el ejercicio de acciones judiciales deben incluirse las referentes a recursos contencioso administrativos, pues carece de sentido jurídico delegar las competencias para todo tipo de acciones judiciales, entre las que deben incluirse las del orden judicial contencioso administrativo en un precepto con carácter general, y después establecer una exclusión específica en otro precepto. A la misma conclusión debe llegarse después de la modificación del art. 64.2 , realizada por la Disposición Adicional Única del Decreto 225/2006 , cuya redacción es la siguiente: La impugnación de acuerdos de las Corporaciones Locales a que se refieren los art. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, corresponderá a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico, a iniciativa de los Delegados de Gobierno o de las Consejerías competentes por razón de la materia, rigiéndose el ejercicio de acciones por lo dispuesto en los art. 41.1 y 42 del presente reglamento . Con independencia de que el último precepto citado no era de aplicación por razones temporales, es manifiesta la voluntad del legislador de aclarar la duda que pudiera surgir entre incluir o no en la delegación de competencia a las acciones contencioso administrativas y lo hace claramente en sentido positivo pues el nuevo art. 64.2 se remite a los art. 41.1 y 42 , los cuales se incluyen en la delegación de la Disposición Adicional Sexta . En este mismo sentido de interpretación pro actione de los preceptos indicados se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga en sentencia de 16 de febrero de 2007 , en la que se expresa: ..la delegación tiene por objeto la competencia regulada por tales preceptos y éstos tienen carácter general, extensivo al ejercicio de acciones en cualquier ámbito jurisdiccional, es claro que dicha delegación se extiende también al orden contencioso administrativo y, concretamente, al supuesto regulado específicamente por el art. 64 del reglamento , sobre iniciación de recursos contencioso administrativo frente a otras Administraciones públicas... en consecuencia ninguna especialidad contiene dicha norma respecto de la exigencia general contenida en el art. 41 del Reglamento orgánico, que como tal, por tanto, resulta también afectada por la delegación realizada en aquella disposición adicional, lo que igualmente certifica la referencia que el precepto hace a los supuestos de acreditada urgencia y la remisión que para tale casos hace precisamente el art. 42 del reglamento , es decir, a la regulación general de la autorización de ejercicio de acciones".

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado de 14 de diciembre de 2007 , el que revocamos procediendo la admisión del recurso contencioso administrativo. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

...Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 29 de mayo de 2008

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.