Última revisión
09/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022010100836
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:3982
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
SENTENCIA INCIDENTAL
Apelación nº 213 de 2010.
Juzgado nº 1 de Huelva.
Autos nº 138/2005 .
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don Ángel Salas Gallego
En la Ciudad de Sevilla a 9 de julio de 2010.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado en el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad PROEDYWE, S.L., representada por el Procurador Sr. Rofa Fernández y defendida por Letrado y por el ayuntamiento de Lepe (Huelva), representado y defendido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Huelva, siendo parte la Comunidad de Propietarios Los Delfines III, de la Antilla, representada y defendida por el letrado Sr. Muriel Daza. Es ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009 , el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo nº UNO de Huelva dictó Auto en el referido proceso, cuya parte dispositiva ordenaba la ejecución de la sentencia de 6 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en Sevilla, debiendo el ayuntamiento de Lepe proceder al inmediato cumplimiento del fallo contenido en dicha Sentencia sin más demora.
SEGUNDO.- Contra el mismo se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad PROEDYWE, S.L. y el Ayuntamiento de Lepe, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dictó la Sentencia por la Sala en el recurso de apelación nº 360 de 2007 que, anulando la de instancia, ordenaba al Ayuntamiento demandado a la ejecución de las resoluciones que en su día había dictado a fin de restaurar el orden urbanístico perturbado y cuyo cumplimiento acordó demorar. En este trámite resulta absolutamente inconveniente entrar a considerar el fundamento del fallo y cabe sólo entender de las alegaciones esgrimidas para acordar el incumplimiento de las resoluciones administrativas y de la propia Sentencia firme, dado el argumento esgrimido por la mercantil de la imposibilidad de cumplimiento de aquélla. En consecuencia analizado el escrito de apelación , no se observan causas justificadas que impidan el cumplimiento de la misma. Resulta inaceptable la afirmación de que su ejecución suponga una expropiación encubierta y si se pudieran, en su cumplimiento, lesionar Derechos de terceros de buena fe , será ello responsabilidad de quien propició la situación contraria al orden jurídico, siempre resarcible, siendo así que los interesados conocieron el proceso, pudieron en él ser partes y en nada se opusieron en el devenir del mismo. La sentencia no se pronuncia sobre titularidades sino sobre la necesidad de que se restaure la realidad física alterada indebidamente, como en su día advirtió el propio ayuntamiento. La Sentencia no viene a quebrar el principio de seguridad jurídica, como se afirma impropiamente, sino que lo que procura es exactamente lo contrario y , en todo caso, la realización de actos contrarios a las normas es la que verdaderamente contraría la misma y es determinante de responsabilidad. Resulta verdaderamente llamativo que el Ayuntamiento, en trámite de apelación, se limite a manifestar que se adhiere a la apelación sin más, cuando ha debido alegar lo procedente en defensa de su actuación o aquietándose a la necesidad de reintegrar lo alterado, en la inteligencia de que, de persistir en su demora , incurriría en responsabilidades de distinto signo pues es claro que un mínimo de diligencia habría servido para reparar la situación creada hace ya seis años.
SEGUNDO.- Conforme al artículo. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a las partes recurrentes por igual.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad PROEDYWE , S.L. y el ayuntamiento de Lepe contra el Auto dictado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo contencioso administrativo nº UNO de Huelva, debemos confirmarlo y lo confirmamos. Por imperio de la Ley se imponen las costas de esta instancia a las partes apelantes por iguales partes.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente Administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 9 de julio de 2010.
