Última revisión
09/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 230/2005 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022007101251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9721
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. :
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En la ciudad de Sevilla, a 9 de Noviembre de 2007.
Vistos los autos 230/05, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Doña Inés , representada por la Procuradora Sra. Pastor González, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, de cuantía fijada en 2.599'22 euros y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
Segundo.- La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas, al igual que la codemandada.
Tercero.- Señalado día para su votación y fallo, esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- La actora formula el presente recurso contra la Resolución del TEARA de fecha 30 de Noviembre de 2004, desestimatorio de la reclamación NUM000 , deducida contra acuerdo de la Delegación en Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda denegatorio de la petición de devolución de ingresos indebidos.
Segundo.- El INVIFAS vendió a la actora una vivienda, presentando la misma autoliquidación. Posteriormente se le giró nueva liquidación, que hizo efectiva. Estamos, pues, ante una acto administrativo firme, sin que sea posible acceder a lo solicitado, puesto que el órgano gestor carece de facultades para proceder a la interesada devolución. El RD 1163/90 prevé en su art. 7 los supuestos de devolución, a saber: "1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias; b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación. 2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este capítulo, si bien corresponderá en todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y acordar la resolución que proceda, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución". La impugnación de liquidaciones practicadas por la Administración, caso que nos ocupa, no tiene cabida en dicho Real Decreto, tiene plazo y procedimiento especial, sin que quepa acudir al Real Decreto más que en los supuestos que se contemplan específicamente en su artículo 7 , ninguno de los cuales es de aplicación al caso. La Disposición Adicional Segunda de ese Real Decreto establece que no serán objeto de devolución los ingresos de tributos efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, circunstancia concurrente en este caso al no haberse impugnado la liquidación, que incluso fue pagada en el plazo reglamentariamente establecido para ello. Deberá, pues, postular la revisión de ese acto liquidatorio al amparo del art. 154 de la Ley General Tributaria por encontrarse el mismo incurso en infracción manifiesta de Ley, pero es lo cierto que la competencia revisora correspondería en tal supuesto al Ministerio de Hacienda, y no al órgano gestor ni al TEARA, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto de referencia, por lo que es de concluir desestimando el recurso y confirmando la denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos en su día formalizada.
Tercero.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevaría la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra las resoluciones recogidas en el primer Fundamento de Derecho, las cuales declaramos conformes al ordenamiento jurídico. Sin condena en costas.
Firme la presente sentencia, devuélvase el expediente, junto a una copia de la misma a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 9 de noviembre de 2007.

