Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 235/2005 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022007101139

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:9320


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 19 de Octubre de 2.007.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 235/05, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, DOÑA Catalina , que actúa en su propio nombre y representación, y demandado, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 6.561,80 euros. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: En el escrito de demanda solicita la actora que se dicte Sentencia que anule y deje sin efecto la Resolución impugnada.

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, el proceso se declaró concluso para sentencia.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en el proceso Resolución de 27 de Enero de 2.004 del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Administraciones Públicas, que desestimó el recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 31 de Agosto de 2.003, por la que se reconoce a la actora, Maestra Nacional jubilada en 2.003, una pensión complementaria de jubilación voluntaria de la integrada Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (MNEP), concretamente con pensión inicial de 47,98 euros/mes, y pensión final de 18,30 euros/mes.

No está conforme la actora con el cálculo de la pensión que realiza la Administración, ni con la base reguladora inicial (a 31 de Diciembre de 1.978) de 1.919,52 euros que fija la Administración por entender ella que debe ser 15.782 euros, ni tampoco con la base reguladora final (a 31 de Diciembre de 1.973) de 732,03 euros de la Administración frente a 6.464 euros que señala ella, lo que se traduce en pensión inicial de 94,85 euros y pensión final de 38,85 euros.

La demandante, que perteneció a la MNEP desde su ingreso en el Cuerpo de Maestros Nacionales el 25 de noviembre de 1.967, como funcionaria interina en principio y mas tarde como funcionaria de carrera durante mas de 34 años consecutivos, abonando las cuotas correspondientes durante ese periodo de tiempo ininterrumpidamente a la MNEP y últimamente a la MUFACE, alega falta de motivación suficiente de la resolución de 31 de agosto de 2.003 que reconoce la pensión de jubilación voluntaria a abonar por MUFACE. Evita achacar el mismo defecto a la resolución realmente recurrida, la de 27 de enero de 2.004, porque si se aceptara que la Administración no ha explicado suficientemente porqué razón la pensión inicial y la final desembocan en las cantidades señaladas por la Administración en aquella primera resolución de 31 de agosto de 2.003, en cambio, en la resolutoria del recurso de alzada se explica de manera completa los preceptos que se han aplicado para llegar a esas cantidades. Tan es así que la recurrente dedica los fundamentos jurídicos de la demanda a mostrar su disconformidad con los argumentos esgrimidos por la Administración, que, ya lo podemos adelantar, nosotros compartimos plenamente. Y es que prescinde la actora de un dato esencial, cual es la integración de la MNEP en el Fondo Especial de MUFACE el 1 de Agosto de 1.976, y de los preceptos que, consecuentemente, resultan de aplicación para el cálculo de la pensión, a los cuales ni siquiera cita en la demanda.

La Disposición Adicional Sexta del RD Legislativo 4/2000, Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se ocupa del Fondo Especial, y dice que el Estado, a través de la MUFACE, garantiza a los socios y beneficiarios, sean o no funcionarios, de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en la misma al amparo de la disposición transitoria de la Ley 29/1975 y de las disposiciones adicionales quinta de la Ley 74/1980 y vigésima primera de la Ley 50/1984, las prestaciones existentes en cada Mutualidad, Asociación o Montepío al 31 de Diciembre de 1.973 y al 31 de Diciembre de 1.978, con las cuantías en vigor en tales fechas, según se trate de pensiones o de prestaciones distintas de las pensiones, respectivamente. Sigue diciendo la Disposición Adicional que nos ocupa que no obstante, la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones será la correspondiente a las cuantías vigentes al 31 de Diciembre de 1.978, si bien la diferencia hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1.973 tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia. Por otra parte, el número 2 de la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Mutualismo Administrativo aprobado por RD 375/2003 , que también se ocupa del Fondo Especial, establece que los trienios perfeccionados con posterioridad a 31 de Diciembre de 1.978 no se podrán computar a los efectos de determinar las bases reguladoras de las prestaciones del Fondo Especial.

Por tanto, las alegaciones de la actora sobre los servicios que prestó como funcionaría interina no hacen al caso, aunque hay que reconocer que a ello le ha podido inducir la redacción del Fundamento de Derecho Quinto de la resolución de 27 de enero de 2.004. Las normas transcritas fijan fechas determinadas, la de 31 de Diciembre de 1.973 como el momento al que debe remitirse el cálculo de los derechos que garantiza MUFACE a través del Fondo Especial, determinando la garantía hasta el 31 de diciembre de 1.978. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No se aprecia temeridad ni mala fe que conllevaría la condena en costas.

Vistos los preceptos citado y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Catalina contra la resolución recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. No se aprecian motivos para una condena en costas. Firme que sea la presente remítase el expediente administrativo al órgano de procedencia, al que se acompañara copia de la sentencia para su debido cumplimiento. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 19 de octubre de 2007

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