Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Núm. Cendoj: 41091330022010100265
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a quince de Abril de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 24/2009, interpuesto por CURBA CONSULTORES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Borjano Arenado, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se impugna la Resolución de 24 de Octubre de 2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, recaída en el expediente 41-04946-2008, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación interpuesta por Curba Consultores, SL. frente a la resolución de 5 de Marzo de 2008 de la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición que había deducido contra la liquidación practicada por esa Delegación Provincial por importe de 13.835,01 euros, en concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia que anulara la Resolución impugnada y declarara la conformidad a derecho de su liquidación presentada el 21 de Julio de 1999. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso Administrativo contra la Resolución de 24 de Octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, recaída en el expediente 41-04946-2008, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación interpuesta por Curba Consultores, S.L. frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que había deducido contra la liquidación practicada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por importe de 13.835,01 euros, en concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- En lo que respecta al fundamento de la Resolución recurrida alega la parte actora que en fecha 26-3-2008 se le notificó la Resolución de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación citada , y el día 28-4-2008 (dado que el 27 de Abril era Domingo) presentó frente a ella la reclamación económico-administrativa ante el TEARA, de modo que a tenor del pie de recurso de la Resolución citada la reclamación se interpuso en plazo, pues éste era de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que recibiera la notificación de la misma; añadiendo que la norma debe interpretarse de la manera más favorable para el administrado y para el ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 C.E. - con el alcance que al mismo reconoce la doctrina del Tribunal Constitucional
Consta documentado en el expediente liquidatorio que mediante Resolución de 5 de Marzo de 2008 de la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se desestimó el recurso de reposición que la recurrente había interpuesto frente a la liquidación practicada por esa Delegación Provincial por importe de 13.835,01 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (folios 29 y 30). Dicha Resolución que le fue notificada el día 26-3-2008 a la parte actora (folio 31) que en fecha 28 de Abril de 2008 formuló frente a ella reclamación económico-administrativa ante el TEARA (folio 2 del expediente del TEARA)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. En nuestro caso , como decíamos, la Resolución de 5-3-2008 que decide el recurso de reposición le fue notificada a la recurrente en fecha 26-3-2008, por lo que de acuerdo con la norma antes citada disponía hasta el día 26-4-2008 para presentar la reclamación económico-administrativa ante el TEARA, teniendo en cuenta que esta última fecha era día hábil (Sábado) y que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia a la que seguidamente nos referiremos; por lo que aquélla Resolución de 5-3-2008 devino firme, y por tanto inatacable a través de los medios ordinarios de impugnación , siendo improcedente en consecuencia entrar a analizar los argumentos, articulados en vía económico-administrativa, y en la demanda de este proceso judicial, en orden a cuestionar la confomidad a derecho de esa Resolución de 5-3-2008 y de la liquidación a la que se refiere
Como expone la STSJ Galicia de 4-3-2009 , dictada en recurso 15413/2009, en este sentido, y conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, el plazo señalado por meses, si bien se inicia al día siguiente de la notificación del acto Administrativo, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo termina el último día del mes. En tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006, en la que se indica:
"... la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 )... expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente , la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero (en nuestro caso el 26 de Marzo) y siendo hábil el 17 de febrero (en nuestro caso el 26 de Abril), éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses , a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o arios) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final , de fecha a fecha , cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992, art. 48.2 art. 17 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia."
El Derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como Derechos fundamentales del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho de defensa , siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación , lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar , asimismo , el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem"». En igual sentido SAN de 23 de julio de 2008 .
Pues bien , según la doctrina jurisprudencial expuesta (recogida, entre otras muchas, en la STSJ Murcia de 16-2-2007, dictada en recurso 134/2006, o en la ST.S.J. Madrid de 27-12-2006, dictada en recurso 2151/2002), habiéndose notificado el acto objeto de la reclamación el 26-3-2008, el plazo de un mes se cumple el 26-4-2008, y dado que este último día era hábil ha de concluirse en idéntico sentido que el TEARA , pues la reclamación se presentó transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 .
La confirmación que realizamos de la procedencia de esa inadmisibilidad a trámite de la reclamación económico administrativa no supone vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues como exponíamos la Sentencia de esta Sala y sección de 13 de Diciembre del 2007 dictada en recurso 407/2006 reiterada doctrina constitucional sostiene que las Sentencias que inadmiten recursos por cuestiones formales suponen una respuesta judicial y por tanto respetan el indicado principio constitucional. En cuanto a la extemporaneidad el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 2006 determinó: "La estricta observancia de este plazo, se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984, no constituye un vano rigor formalista, sino aplicación del principio de seguridad jurídica. Es plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de la parte ni es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (s 25-9-1992) , por lo que una vez transcurrido fenece para todos de manera irremediable (auto del Tribunal Supremo de 5-5-1993 )"
En el mismo sentido razona la antes citada STSJ Madrid de 27-12-2006 , dictada en recurso 2151/2002, que la inadmisión del recurso por inobservancia de los plazos en nada vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ya que, como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho (Sentencias 22/82, 19/83, 68/83, 69/84, 14/85 , 69 y 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, entre otras muchas) , el Derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una Resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de mala fe, temeridad o pérdida de la finalidad del recurso que conllevaría la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Curba Consultores, S.L. contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
