Última revisión
24/06/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2010 de 24 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022010100713
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA
Apelación n°. 241/2010
Recurso n°. 1015/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°. 1 de Algeciras.
SENTENCIA
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Antonio Moreno Andrade
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Eduardo Herrero Casanova
D. José Santos Gómez
En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto en el nombre del Rey, la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por don Alfredo , representado y defendido por el Letrado villanueva Yome, contra Auto dictado el 14 de diciembre de 2009 , en las actuaciones también referidas en el encabezamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Algeciras. Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El apelante solicita que se revoque el auto impugnado y que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda, tras el plazo concedido al efecto, y consistente en la falta de documento acreditativo de la representación del recurrente.
SEGUNDO.- La deliberación tuvo lugar en el día señalado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que la representación de la Sra. Letrada fue admitida.
SEGUNDO.- La cuestión debatida ha sido examinada y resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2004 (rec apelación 253/2004 ), que entendió que el letrado designado por el turno de oficio ostenta la defensa y representación del recurrente, para lo cual se basaba, sustancialmente, en dos premisas el reconocimiento del Derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el Letrado, designado por el Colegio de Abogados, sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia "apud acta" , todo ello según una interpretación acorde con el principio " pro actione" y con el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, esta Sala ha decidido replantearse la cuestión que nos ocupa y se dictó por el Pleno de la Sala sentencia de 5 de octubre de 2007, en la que expresaba en síntesis lo siguiente: atendiendo a determinados acontecimientos que se han producido después de la mencionada Sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2004, nos referimos más concretamente a recientes resoluciones del Tribunal Constitucional, a las que aludiremos posteriormente, que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a este, y a la reunión de Presidentes de Salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo , audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron , entre otras, las siguientes conclusiones: "los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna", y, por otro lado , "la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales solo se justifica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrar la actuación de los mismos".
Es evidente que se ha producido un cambio de criterio con respecto a la interpretación de los art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y con arreglo a ello, no es posible la aceptación de la representación de la Sra. Letrada , si no es por poder notarial o comparencia apud-acta. La postulación es una requisito procesal y por ende de Derecho necesario, que no puede dejar de cumplirse en los términos exigidos por la normativa, sin que por otra parte se haya producido indefensión alguna, en la medida en que en la providencia de 29 de julio de 2009 , se otorga trámite procesal por plazo de diez días para la subsanación del defecto procesal.
En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso no debe conllevar la condena en costas, en base al cambio de criterio adoptado por la Sala.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de diciembre de 2009, dictado en el procedimiento abreviado N°. 1015/2009, por el juzgado N°. 1 de Algeciras, y la confirmación del mismo. Sin costas.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo , y remítase testimonio de las misma, junto con las actuaciones , al Juzgado de instancia, para que proceda a la notificación de la misma y a su cumplimiento, indicando que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito , quedando la Sentencia depositada en la Secretaria de la sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente, en Sevilla , a 24 de Junio de 2010

