Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100286

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7877


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN DOMICILIO.

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En Sevilla, a 29 de mayo de 2007

Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación el procedimiento especial de entrada en domicilio 254/2007, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla, en el que ha sido parte apelante D. Pedro , D. Luis Manuel y D. Augusto , representados por el Proc. Sr de Paula Ruiz y asistido por Letrado, y apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra auto de dicho Juzgado de fecha 15 de febrero de 2007, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La Gerencia Municipal de Urbanismo, solicitó autorización de entrada en los domicilios y locales de los apelantes sito en la calle San Luis, 140, para proceder a la ejecución de medidas de seguridad.

SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2007, se dictó auto, en el que se autoriza la entrada en el inmueble a los solos efectos de llevar a cabo las medidas de seguridad. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que consta.

Fundamentos

PRIMERO: Fundamentalmente la causa de oposición en que la intención es la de desalojar a los apelantes del inmueble, que necesitan tiempo para el desalojo y que debía de haberse entrado sobre las cuestiones de fondo.

En el auto objeto de este, se delimita acabadamente cuál es el ámbito competencial que la Ley otorga al Juez y cuya competencia le viene atribuida conforme al art 8.5 de la LJ . La Sala hace íntegramente suyos la totalidad de los razonamientos vertidos en el expresado auto por su conformidad jurídica.

La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa, de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, como se ha indicado, la Ley 29/98 de 13 de Julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.5 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la entrada domiciliaria.

Antes de esta atribución, la facultad vista le venía legalmente otorgada a los Juzgados de Instrucción y antes a los de Distrito, y en alguna ocasión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional fijando los límites y alcance de esta facultad de control que la ley atribuye expresamente a los Tribunales, sentando la doctrina de que la resolución del órgano jurisdiccional no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.

SEGUNDO: El Juzgador en el auto recurrido, comprueba la corrección desde el punto de vista formal, porque como ya se ha indicado no cabe al pairo de esta autorización entrar a dilucidar la conformidad jurídica de una actuación administrativa, cuyo control y fiscalización ha de hacerse por los cauces al efecto de la medida impuesta ante la culminación de una declaración de ruina.

En definitiva, el Juez ha comprobado, y la competencia a los efectos que en este interesa no se extiende más allá, que las garantías procedimentales fueron respetadas en la vía administrativa.

Resultando la cuestión planteada por la parte apelante ajena a lo que constituye el objeto del trámite que nos ocupa, puesto que ya se ha indicado que se autoriza la entrada a los solos efectos de llevar a cabo la ejecución subsidiaria de las obras de seguridad ordenadas, no al desalojo de los apelantes; por lo que resulta superflua las alegaciones en tal sentido. Sin que proceda entrar sobre el fondo de las cuestiones que dieron lugar a la solicitud de autorización por las razones antes apuntadas.

TERCERO: Conforme al art 139.2 al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Sevilla, de fecha 15 de febrero de 2007 . Con imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres mencionados ut supra.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 29 de mayo de 2007

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