Última revisión
18/04/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2006 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022008100550
Encabezamiento
DMANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 18 de Abril de 2008.
Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso 258/06, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y como demandado, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado, D. Everardo , representado por el Procurador, Sr. Fernández de Villavicencio y Siles, y asistido por Letrado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad de las resoluciones del TEARA impugnadas en el proceso.
SEGUNDO: Las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda solicitaron una sentencia confirmatoria de esas Resoluciones.
TERCERO: Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, por limitarse la propuesta al expediente administrativo y a los documentos que se acompañaron, que se tuvieron por reproducidos, presentaron las partes sus escritos de conclusiones.
CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se interpone contra Resolución del TEARA de 28 de Octubre de 2.005, que estimó la reclamación número NUM000 deducida por el hoy codemandado contra la liquidación NUM001 practicada por la Delegación de Economía y Hacienda de Córdoba al documento 98/2002 por importe de 139.343,69 Euros por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se discute en el recurso la aplicación de la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la donación que los padres del codemandado hicieron a este de dos fincas rústicas que constituían una explotación agrícola, no aplicando la Administración la reducción solicitada por venir percibiendo el donante (padre del Sr. Everardo ) desde 1.994 una prestación económica de jubilación, lo que se estimó incompatible con el ejercicio de una actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, a raíz de lo establecido en el artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/1994 , que establece que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo de pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
El precepto que nos ocupa, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 exige para esa reducción que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio , artículo este que exige que la actividad empresarial o profesional se ejerza de forma habitual, personal y directa. Por otra parte, el artículo 11.4 de la Ley 40/1998 del IRPF , entonces en vigor, deja sentado que los rendimientos de actividades económicas se entienden obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiéndose, salvo prueba en contrarío, que dichos requisitos concurren en los que figuran como titulares de la actividad económica. El artículo 20.6 impone, además, otros dos requisitos, que el donante tuviese sesenta y cinco o mas años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, y que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión, extremos estos perfectamente acreditados en autos. Los preceptos transcritos permiten afirmar categóricamente que el Sr. Silvio , padre del codemandado, era titular de una actividad económica que ejercía de forma personal, habitual y directa y por lo tanto, procede la reducción, no condicionándose, por otra parte, la aplicación de la misma a que el causante no perciba pensión de jubilación o de incapacidad. En ningún momento prueba la Junta de Andalucía que la causante no ejerciera de esta forma la actividad; lo presume dados los términos en que se pronuncia el artículo 165 del RD Legislativo 1/1994, pero se olvida que la Orden de 24 de septiembre de 1.970 , en la redacción dada por la Orden de 31 de julio de 1.976 sobre Normas de Aplicación y Desarrollo del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos se señala que el disfrute de la pensión de vejez es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a esa titularidad, argumento este que desvirtúa el criterio de la actora, y ello sin olvidar que cabe que lo indebido fuera la pensión, no la exención, y de que en cualquier caso la Junta de Andalucía carece de competencia para declarar la incompatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad empresarial. No puede olvidarse que lo realmente perseguido es la protección de este tipo de empresas evitando que la transmisión, sea "inter vivos" o "mortis causa", incida negativamente en su funcionamiento o aboque a su desaparición. En definitiva, quien realice la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, y lo hubiera hecho de forma directa, habitual y personal, la reducción será aplicable, tenga o no la obligación de afiliarse al sistema de la Seguridad Social. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso.
SEGUNDO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por ser la resolución recurridas acorde con el orden jurídico. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 18 de abril de 2008.
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