Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2590/2003 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022007101126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9307


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 19 de Octubre de 2007.

Vistos los autos 2590/03, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Farrán, y parte demandada el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla), representado y defendido por el Letrado Sr. Moreno Jávega, de cuantía señalada en 6.010'12 euros, y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Ayuntamiento de Huelva, desestimatoria, a virtud del silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por el actor a consecuencia de la pasividad del Ayuntamiento demandado en relación con los ruidos soportados en el domicilio del actor.

Segundo.- Para la resolución de las cuestiones controvertidas en la presente litis ha de partirse de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre la protección que, en materia de contaminación acústica, ha de dispensarse a los perjudicados con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a los atentados medioambientales que obstaculicen su disfrute, doctrina resumida en la STS de 10 de abril de 2003 , que aborda el problema de la contaminación acústica producida por los establecimientos recreativos así como las consecuencias de la inactividad de la Administración Local frente a las peticiones de paralización de las actividades causantes de los excesos de ruidos, y cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación: "El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo , que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia). De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa. Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad. Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida". La citada doctrina jurisprudencial ha sido recogida por esta Sala en numerosos pronunciamientos, citándose aquí, entre otras, la sentencia dictada por esta Sección en fecha 8 de abril de 2004 -rec núm. 326/2000 -, que manifiesta: "El Ayuntamiento de... durante años ha permitido ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual: 1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio y la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo ".... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo , porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos... se había vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenía derecho a ser indemnizada. En el mismo sentido, la sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización. Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc tienen la obligación (art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados...". Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ), invocado por la parte actora. En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE . Respecto a los derechos del art. 18 CE , que también invoca el recurrente, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales, su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, 137/1985, de 17 de octubre, y 94/1999, de 31 de mayo ). Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo , una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Tercero.- En el supuesto enjuiciado consta debidamente acreditado que el actor, vecino desde hace varios años de Tomares, residente junto con su familia en la calle Triana de dicha localidad, a partir del mes de Agosto de 2000 empezó a advertir ruidos y vibraciones procedentes de un aparato de aire acondicionado de un vecino, por lo que dio aviso el día 8 de ese mes a la Policía Local, que se limitó a consignar en un parte la visita, remitiendo en él al recurrente a que presentara denuncia ante la Concejalía de Medio Ambiente o la de Urbanismo; el día 10 de Septiembre, el recurrente presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando la adopción de medidas tendentes a evitar la situación, que fue respondido al día siguiente en el sentido de que la Administración no era competente para solucionar un problema propio de la comunidad de propietarios del edificio, ante lo cual el actor presentó alegaciones denunciando que ni siquiera se habían llevado a cabo averiguaciones a fin de comprobar la veracidad de los hechos, ni medición de ruidos ni, en fin, comprobación acerca de si la ubicación del aparato de aire era acorde a los requisitos legales; el 17 de Octubre siguiente, el Ayuntamiento dictó resolución acordando archivar la denuncia, rechazando su competencia para realizar funciones de averiguación o inspección; recurrido en reposición dicho acuerdo, el Ayuntamiento dio la callada por respuesta, acudiendo entonces el actor al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 29 de Abril de 2002 dictó sentencia estimatoria de su demanda, obligando al Ayuntamiento a realizar las oportunas averiguaciones y mediciones; a raíz de ello, en 27 de Mayo de 2002 se practicó un estudio de sonometría de inmisión que arrojó el resultado de que los ruidos y vibraciones en el domicilio del actor provocados por el aparato en cuestión merecían la calificación, legal, de "intolerables"; en 23 de Septiembre de 2002, el Ayuntamiento dictó resolución acordando la suspensión inmediata de la puesta en funcionamiento del aparato, otorgando el plazo de un mes al propietario del mismo para adoptar las medidas conducentes a paliar la situación, hasta que, finalmente, el 17 de Enero de 2003 un nuevo estudio de sonometría declaró favorables los niveles de ruido al haber sido retirado el aparato. Así pues, entre Agosto de 2000, primera denuncia, y Mayo de 2002, cuando el Ayuntamiento, en ejecución de la sentencia, actúa, la pasividad del Ayuntamiento demandado fue notoria, pues pese a tener conocimiento del problema, puesto de manifiesto en los distintos escritos a que nos acabamos de referir, dicha Corporación no llevó a cabo ninguna actuación, ni siquiera cautelar, tendente a evitar o corregir la indicada situación. Esa inactividad, esa pasividad del Ayuntamiento de Tomares, permitió el funcionamiento del aparato de aire en cuestión con un nivel de ruidos y vibraciones en la vivienda del Sr. Emilio muy superior al máximo permitido por el Reglamento de Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/96 , sin adoptar las medidas que podían impedirlo y que estaban dentro de su ámbito de competencias, como se encargó el Juzgado de lo Contencioso de señalar. Existe, por consiguiente, una clara relación causal entre la inactividad de los servicios públicos municipales y los perjuicios sufridos por el recurrente, quien durante el periodo a que se contrae su reclamación y que antes señalamos no pudo disfrutar de su vivienda en condiciones de tranquilidad, teniendo que soportar una exposición prolongada a unos niveles de ruido atentatorios contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la determinación de la indemnización procedente, el actor solicita en la demanda ser indemnizados en la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos, un millón de las desaparecidas pesetas, por los perjuicios sufridos. No nos explica el por qué de esa cantidad, por lo que consideramos dicha petición como puramente voluntarista, aunque reconocemos la dificultad de determinar una cantidad concreta en concepto de indemnización. No obstante, habida cuenta que el nivel de ruidos era el mayor de los tres grados contemplados en el Decreto 74/96 , el tiempo transcurrido entre denuncia y solución del problema, así como que, evidentemente, durante todo ese tiempo el aparato no podía estar en funcionamiento al haber meses en que su uso no resulta necesario, estimamos que lo procedente es indemnizar al actor en la suma de tres mil euros, cantidad que debe considerarse actualizada. Procede, por todo lo expresado, la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.

Quinto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la acción de responsabilidad dirigida contra el Ayuntamiento de Tomares y, en su consecuencia, anulamos la resolución desestimatoria presunta recurrida, y en su lugar declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento referido, condenándole al pago de la suma de tres mil euros (3.000 euros), suma que habrá de considerarse actualizada. Sin condena en costas.

Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 19 de Octubre de 2007.

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