Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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05/01/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2675/2003 de 05 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091330022006100004

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución por la que se acordó expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en una plazo de tres años. Estancia irregular en España. Respetados los principios básicos del procedimiento sancionador. No hay vulneración del principio de proporcionalidad, la sanción está perfectamente prevista para los casos en que el ciudadano extranjero se encuentra de forma irregular en España.

Encabezamiento

SENTENCIA

Sres. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 5 de Enero de 2.006.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 2675/03, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, DOÑA Marí Jose, representada por la Procuradora, Sra. Pastor González, y asistida por Letrado, y demandada, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEVILLA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía señalada indeterminada y turnándose la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó que se dictara Sentencia que anulara la Resolución impugnada..

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba por ser intrascendente para la decisión del proceso la práctica de prueba sobre los puntos de hecho expresados en el otrosí de la demanda por haber quedado fijados con claridad y precisión en ese escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 4 de Diciembre de 2003, de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, por la que se expulsa a la actora de España, y se le prohibe la entrada por un período de tres años, por concurrir las causas establecidas en el artº 53.a) de la LO 8/00 , al encontrarse irregularmente en territorio español, sin que acredite haber obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, en el plazo previsto reglamentariamente.

SEGUNDO.- Establece la LO 8/00, de reforma de la LO 4/00 , que son infracciones graves el encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. Lo cual resulta manifiesto, a la vista del expediente administrativo; y es que la situación de estancia irregular de la demandante en España queda plenamente probada, sin que por la representación procesal de la demandante se niegue esa situación. No hay resquicio de duda, por tanto, que la actora se encontraba irregularmente en territorio español.

TERCERO.- Ante los defectos e irregularidades que la representación procesal de la demandante imputa a la Resolución combatida en el proceso y al procedimiento sancionador seguido, debe, en primer lugar, recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. El examen del expediente instruido contra la actora evidencia que se han respetado los principios básicos exigibles en todo procedimiento sancionador; ha conocido los cargos mediante una relación completa y acabada de los hechos imputados y del reproche sancionador; ha tenido la oportunidad de contradecirlos, como efectivamente hizo formulando contra ellos las alegaciones que tuvo por conveniente. Afirma que presentó dos escritos de alegaciones, pero en las actuaciones consta que solo presentó uno, contestando al acuerdo de inicio del expediente. Es cierto que en ese escrito propuso dos medios de prueba, el primero, la puesta de manifiesto al representante legal de la totalidad del expediente administrativo, a fin de cotejar sus datos. Pues bien, en la última parte de la propuesta de resolución se señala que a partir de ese momento podrá acceder y tomar vista del contenido del expediente sancionador, que se encuentra en las dependencias policiales, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar las informaciones que estime pertinentes. Así pues, la Administración atendió ese medio probatorio que propuso, y como adelantábamos antes, no consta que el representante procesal de la hoy demandante presentara un segundo escrito. El segundo medio de prueba que proponía en aquel escrito en que formulaba alegaciones contra la notificación del acuerdo de inicio era la ratificación y testifical de los Agentes que procedieron a la detención, o subsidiariamente el cotejo de sus partes de denuncia. No decía en el escrito porqué proponía ese medio probatorio, toda vez que su contenido se limitaba a afirmaciones tales como la existencia de arraigo en España, la convivencia con otros compatriotas, la disponibilidad de ingresos económicos por trabajar en el sector de la limpieza, y la desproporcionalidad y falta de motivación de la posible sanción de expulsión que se podía imponer. Ni una sola referencia, por tanto, a ese medio de prueba y a la razón de proponerlo, a lo que, sin duda, venía obligado para que la Administración se pronunciara sobre la necesidad de practicarlo o no. En definitiva, desconocía el Instructor del expediente qué impulsaba al representante de la recurrente a proponer tal medio probatorio cuando en el escrito no se ponía en tela de juicio la actuación de los Agentes de la Autoridad que habían detenido a la actora. Es cierto, sin embargo, que la Administración no se pronuncia sobre la prueba propuesta, mas si tanta trascendencia tenía para la representación de la recurrente, como destaca ahora en el escrito de demanda hasta el punto de constituir prácticamente la base de su argumentación, lo que debió hacer es formular alegaciones contra la propuesta de resolución, y volver a proponer ese medio, explicando porqué era necesaria su práctica y denunciando el silencio de la Administración en la propuesta de resolución. Sin embargo, y como ya adelantábamos, no presentó ese segundo escrito al que hace referencia en la demanda, lo que evidencia que el propio representante de la hoy actora no consideró imprescindible su práctica y renunciaba al mismo. Tampoco en esta sede jurisdiccional ha considerado oportuno la práctica de ese medio de prueba, que no ha propuesto, lo que permite a la Sala recordar lo que decíamos al comienzo de este Fundamento Jurídico, que los defectos formales solo provocarán la nulidad cuando provoquen indefensión.

CUARTO: Se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad, diciendo que en la Ley de Extranjería la regla general para las infracciones es la multa y la excepción la expulsión. La STC 62/82, de 15 de octubre , si bien señaló que el principio de la proporcionalidad de la pena es competencia del legislador y no cabe deducir del art 25 de la CE un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta, en cambio reconoció el valor constitucional de este principio general conforme a los principios que consagran el Estado de Derecho y proclaman la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, art 1, y el que establece que la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social, art 10. Este principio comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es contemplado en el art 131.3 de la LRJPAC , "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada". Pues bien, en el presente caso la Administración, a quien genuinamente viene atribuida la competencia que enjuiciamos, califica los hechos correctamente y aplica una de las sanciones posibles y es evidente que la Administración está autorizada a imponerla de acuerdo con la dicción del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, redacción por LO. 8/00 , al establecer dicho precepto que "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo". Ya se ha señalado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, es al Legislador al que corresponde configurar la proporción entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que intente conseguirlo, gozando en esta materia de un amplio margen de libertad, que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. Es, pues, al Legislador al que corresponde optar por la alternativa que considere más adecuada, en función de numerosos factores y circunstancias, que, en definitiva, son los que hacen decantarse por la opción que siempre será legítima mientras guarde proporción con los principios que consagra el Estado de Derecho y proclaman la Justicia como valor superior del ordenamiento, esto es, que no resulten arbitrarias o desmesuradas en atención a los fines perseguidos o los bienes que trata de proteger. En el caso de la normativa de extranjería, existe una finalidad de evitar situaciones irregulares dentro de los países de la Unión Europea, por lo que nos resulta adecuada y legítima la previsión de sanciones como la expulsión. Por tanto, con carácter general, parece fuera de toda discusión que este tipo de sanciones, como la expulsión, en abstracto, respeta el principio de proporcionalidad. Lo procedente es analizar, por tanto, si en cada caso concreto la aplicación de esta sanción es proporcionada, en tanto que para la parte actora, ante la alternativa expulsión o multa, dado que no se recoge circunstancia alguna agravatoria de la conducta, lo procedente es imponer la sanción de multa, puesto que esta resulta menos aflictiva. Mas hemos de convenir que, dados los fines perseguidos por la norma, brevemente apuntados, y los bienes a proteger, es errónea la pretendida jerarquización que aporta la parte recurrente, en el sentido de multa sanción más leve, expulsión sanción más grave, puesto que la peculiaridad de la regulación que nos ocupa no permite esta distinción, la expulsión se nos muestra como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos en los que el extranjero se encuentra en situación irregular, y, desde luego, la más eficaz y efectiva para restablecer el orden que se pretende proteger y que en gran medida constituye el núcleo fundamental de la regulación jurídica que se hace sobre la materia. De otro modo, nos encontraríamos con la paradoja de que quien se encuentra en situación irregular, quien no puede permanecer en España por carecer de autorización o título adecuado, va a lograr por medio de la realidad fáctica contraria al orden jurídico la permanencia irregular en España por tiempo indefinido, logrando a través de la comisión de la infracción lo que jurídicamente le está vedado, y sólo por el pago de una multa, lo que evidentemente resulta contradictorio con la regulación legal que nos ocupa. Por tanto, la conclusión a la que debemos llegar es que, con carácter general, la sanción de expulsión no sólo es adecuada y proporcional, sino que, además, es la que mejor se adapta al caso concreto en función de la finalidad y bienes que trata de proteger la norma, constituyéndose en la sanción principal, de ahí que el Reglamento le otorgue preferencia, sin que, por las razones apuntadas, pueda tacharse al Reglamento por ello de contravenir el principio de jerarquía normativa, puesto que es precisamente de la regulación legal de la que se deriva esta preferencia. Por lo tanto, sólo cuando concurran razones excepcionales, de suerte que la imposición de multa posibilite también el cumplimiento de la función y finalidad prevenida, podrá optarse por la imposición de multa, en cuyo caso es a la parte actora a la que incumbe acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen que mediante la imposición de la multa se cumple dicha finalidad y que en ese caso concreto la imposición de la expulsión resulta desproporcionada. Lo que evidentemente no ocurre en este caso.

QUINTO.- Alega la parte recurrente de manera genérica falta de motivación, entendemos que la exigencia de motivación, en este caso exigida como elemento esencial de no indefensión, corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo esta de que pueda detectarse y oponerse a aquello que supone cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos proscritos por la Constitución. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado. El objetivo es que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis, ni razonamiento ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso, y es evidente que en el presente se hace una relación concisa pero exacta de los hechos, que no equivale a falta de motivación, sino a motivación escueta, y en nuestro caso, suficiente, con citación de los fundamento jurídicos aplicados, de suerte que la actora ha tenido pleno y cumplido conocimiento de los hechos imputados y que a la postre han determinado la expulsión y de los fundamentos jurídicos que le han sido aplicados; y es precisamente por dicho conocimiento por lo que ha podido desplegar los medios de defensa que ha considerado adecuados. Lo que no puede tener amparo jurídico es buscar la nulidad por la nulidad, ya se ha dicho, como se desprende de forma nítida de la fundamentación base de oposición articulada.

SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marí Jose contra la resolución que se recoge en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico, y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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