Última revisión
29/05/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007100277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7868
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación n° 272/07
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 29 de Mayo de 2007.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Sevilla, interpuesto por Dª. Elisa , asistido por el Letrado Sr. Barrio Rodríguez, y parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2006, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Sevilla, dictó sentencia en los autos n° 191/06 , cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2005, del Subdelegado del Gobierno en Sevilla, que desestima la solicitud de la concesión de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena al amparo del proceso de normalización previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004 .
SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala hace suyo en su integridad los correctos razonamientos contenidos en la sentencia. Respecto del fondo del asunto debemos hacer mención a la sentencia de esta Sala, constituida en Pleno, recaída en los autos de recurso de apelación 472/06 , cuyo tenor literal pasamos a copiar.
La parte apelante aboga por una interpretación de los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria 1.a) del RD 2393/04 , "que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos con seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud", en el sentido de que no es un requisitos necesario, sino medio de prueba para acreditar la estancia en España del extranjero al menos seis meses antes de la entrada en vigor de dicha normativa, de suerte que siendo el requisito el referido de estancia con seis meses de antelación, es posible probar este hecho a través de cualquier otra forma permitida en Derecho, como los billetes de avión y pasaporte, declaración jurada de trabajar como empleada de hogar desde 21 de abril de 2004.
La Sala no puede acoger dicha interpretación, la literalidad del artículo no da más opción que a la exigencia de dicho requisito. Es evidente que el proceso de regularización no fue universal, sino para dar respuesta a una situación excepcional y con una finalidad determinada, que insistimos, no fue la regularización de todo extranjero en territorio español, sino sólo de un determinado colectivo que reuniera una serie requisitos, los cuales son los establecidos en la referida normativa, entre los que se encuentra el visto, con carácter no ad probationem, sino constitutivo, no sirve para probar otro hecho, sino regula una situación necesaria para acceder a la regularización. Requisito que no puede suplirse mediante la acreditación de la estancia en territorio español mediante otro medio, por lo que carece de relevancia las referencias al principio de tutela judicial efectiva, puesto que no se trata de probar un hecho, sino simplemente de cumplir un requisito, que evidentemente en este caso no se cumple con las pruebas aportadas y referidas. Todo lo cual ha de llevarnos a desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO: Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Sevilla, la cual confirmamos íntegramente por ser conforme con el Orden Jurídico. Por imperio de la Ley se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente

