Última revisión
02/12/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2010 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022011101373
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14566
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEVILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 275/10
SENTENCIA
Sres. Magistrados:
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. Ángel Salas Gallego.
Sr. D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 2 de Diciembre de 2.011.
Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso de apelación número 275/10, dimanante del Procedimiento Ordinario número 107/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Cádiz, en el que ha sido apelante, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador, D. Fernando Lepiani Velázquez y asistido por Letrado, y apelado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado y defendido por el Sr. Letrado Asesor Jurídico Municipal. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Cádiz se dictó sentencia el 23 de Marzo de 2.010 en el Procedimiento Ordinario arriba citado, en virtud de la cual desestimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra Resolución de 3 de Junio de 2.008 adoptada por el Excmo. ayuntamiento de El Puerto de Santa María , por la que se inadmitía a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el apelante, relativa a la declaración de nulidad de multa coercitiva que le había sido impuesta al Sr. Carlos Miguel en Resolución de 14 de marzo de 2.007 en el expediente de protección de la legalidad urbanística NUM000, por no dar cumplimiento a la orden de demolición acordada en resolución de 27 de noviembre de 2.006 de las obras realizadas en parcela sita en la C/ DIRECCION000 número NUM001 de Montes de Oca, consistentes en la construcción de cuatro viviendas de 100 m2 por carecer de licencia urbanística y ser disconforme con la legislación urbanística.
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación contra ella la representación procesal de D. Carlos Miguel, quien interesó su revocación. Se opuso el Sr. letrado del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Resolución apelada.
TERCERO: Remitidas las actuaciones a la Sala se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del escrito en que se interpone recurso de apelación, asegura el apelante que la Administración ha procedido a inadmitir a trámite la revisión, dictando una Resolución carente de motivación.
El acto administrativo concreta que la multa coercitiva impuesta al Sr. Carlos Miguel en la Resolución de 14 de marzo de 2.007 se considera firme al no haber sido recurrida en tiempo y forma, y por lo tanto no procede declarar la nulidad de la misma. Al apelante le podrá parecer errónea o insuficiente esa motivación, pero lo cierto es que existe, de manera que no se puede hablar de falta de motivación, y consecuentemente no resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.992 que recoge en el escrito de recurso , que se refiere a solicitud de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en determinado expediente en el que se había acordado la demolición de obras de edificación, concretamente la construcción de un almacén. El Alto Tribunal declara que la Administración debió iniciar y tramitar el procedimiento revisorio del artículo 102 de la Ley 30/1992 . Pues bien, no es nuestro caso: el Sr. Carlos Miguel no pidió ante la Administración la nulidad de la Resolución de 27 de noviembre de 2.006, que acordó la demolición. Ni la recurrió en tiempo y forma, dejándola firme, ni posteriormente instó la nulidad de la misma al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 .
En el segundo motivo del recurso, el apelante insiste, en relación con la multa coercitiva, en la concurrencia de causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 , concretamente la del número 1. letra c), o sea , los actos que tengan un contenido imposible. Aquí se limita la Sala a hacer suyos los impecables razonamientos jurídicos de la Juzgadora "a quo" , resumidamente, se trata del cumplimiento de una obligación de carácter económico para con la Administración, que no puede considerarse desde ninguna perspectiva como un acto de contenido imposible. Todo lo contrario, se trata de un acto de perfecto y posible cumplimiento, que no es contrario al orden ni al interés público. El apelante anuda y relaciona esa imposibilidad con la obligación de demolición que, según él , no podía cumplir por carecer del poder de disposición sobre las edificaciones. Pues si eso es como él dice, y con ello contestamos también el tercer motivo del recurso, lo que debió instar es la nulidad de la resolución de 27 de noviembre de 2.006 al amparo del referido artículo 102.1 en relación con el 62.1.c) de la Ley 30/1992 . Y como no lo hizo , en definitiva, la petición que el apelante dirigió a la administración carecía manifiestamente de fundamento y procedía declarar su inadmisibilidad. A mayor abundamiento , debe recordarse que el artículo 106 se ocupa de los límites de la revisión, disponiendo que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando....por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe..., dándose aquí la circunstancia de que el 13 de diciembre de 2.006 se notifica al apelante el decreto que le ordena que proceda a la demolición. La buena fe prácticamente le imponía el deber de recurrirlo comunicando a la Administración que carecía del poder de disposición sobre las edificaciones. Por el contrario, deja transcurrir un año y medio, 26 de mayo de 2.008 , para presentar escrito solicitando conforme al artículo 102.1 la nulidad de la primera multa coercitiva.
Comentario aparte merece la aportación de Sentencias estimatorias dictadas por la misma Juzgadora y por los titulares de otros Juzgados por parte del apelante , acompañándolas con el escrito de interposición. En la mayoría de ellas se recurrían resoluciones que imponían multas coercitivas. Aquí no se recurre ninguna Resolución que imponga una de esas multas, sino la inadmisión a trámite de recurso de revisión. En otras lo recurrido era la desestimación del recurso extraordinario de revisión contra expediente completo de protección de la legalidad urbanística. Aquí lo único instado es la nulidad de una multa coercitiva , y no de la orden de demolición, ni del expediente de protección. Y si se alegara que en estas otras Sentencias lo que se recurría era la inadmisión a trámite de la revisión pretendiendo la nulidad de multas coercitivas exclusivamente, la Sala entiende y considera que la Sentencia ahora apelada es de todo punto conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que el recurso de apelación ha de desestimarse.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas de este recurso a la apelante , artículo 139 L.J.C.A. .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia citada en el Primero de los Antecedentes de Hechos, la cual confirmamos por su adecuación a derecho. Se imponen las costas a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones al juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
