Última revisión
30/09/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022010101170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:5372
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
Rollo de Apelación n° 276 de 2010.
Juzgado n° 3 de Cádiz.
Recurso n° 91/2008.
SENTENCIA
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don Ángel Salas Gallego
En la Ciudad de Sevilla a 30 de septiembre de 2010.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en el proceso arriba indicado, interpuesto por la entidad BURFE Construcciones, S.L., representada por el Procurador Sr. Lepiani Vázquez y defendida por Letrado, siendo parte el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Quijano. Es ponencia del Iltmo. Sr. Presidente, Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2010, la Iltma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo contencioso administrativo número TRES de Cádiz dictó sentencia en el indicado proceso, desestimatoria del recurso deducido por la actora contra resolución del ayuntamiento demandado de 2.6.2008, que desestimaba alegaciones formuladas en expediente de protección de la legalidad urbanística, en relación con la imposición de multas coercitivas por incumplimiento de una orden de demolición de seis viviendas unifamiliares..
SEGUNDO.- Contra la misma se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la actora, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo , tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando se insta la declaración de nulidad, las resoluciones eran firmes y consentidas. Como en la Sentencia se dice , la solicitud de revisión puede rechazarse ad limine cuando se funde en causa de nulidad radical o carezca de fundamento manifiestamente. La misma Resolución aclara que la petición debe fundarse en algunos de los supuestos del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común ("a) Los que lesionen los Derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; c) Los que tengan un contenido imposible; d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o Derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal". Al referirse la actora a la causa del apartado c), debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 102.3 ("El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de estado u órgano consultivo de la comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales") y, como la propia Sentencia aclara, la causa invocada no lo es de nulidad sino , en todo caso, de anulabilidad, dado que de lo que se trata es llanamente del pago de multas coercitivas, por lo que en modo alguno puede invocarse la imposibilidad de su cumplimiento. Por lo demás, el escrito de apelación se hace acompañar de una documental inadmisible, en cuanto pudo aportarlo con sus alegaciones en el procedimiento de que este recurso trae causa, al tiempo que contiene reiteraciones de argumentos ya expuestos en la demanda (fundamento tercero de ésta) , lo que contradice lo establecido en la ST.S. 4-11-1996 ("El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa) ha de consistir en una crítica de la Sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos .., cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir, de manera implícita o explícita, pero genéricamente, sin más alegaciones ni explicaciones , lo argumentado en primera instancia , o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la Sentencia o Resolución dictada para oponerse a ellos")
SEGUNDO.- Conforme al artículo. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BURFE Construcciones, S.L. contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo contencioso administrativo na TRES de Cádiz, a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Por imperio de la ley se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente Administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente , en Sevilla, a 30 de septiembre 2010

