Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 277/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007100566
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8157
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla a 19 de julio de 2007.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 277/2007, deducido contra el auto de 10 de noviembre de 2006, dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada 9/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Jerez de la Frontera, interpuesto por la entidad mercantil José de Soto, SA., siendo parte apelada La Tesorería general de la Seguridad Social.
Es ponencia del Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Jerez de la Frontera, dictó auto en el procedimiento n°. 9/2006 , por el que se accedía a la autorización de entrada en domicilio de José Soto, SA., ubicado en la calle María Antonia de Jesús Tirado, n° 6 de Jerez de la Frontera, para llevar a cabo la ejecución de la deuda documentada en treinta y seis títulos ejecutivos.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los apelantes, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en nulidad de pleno derecho por no haberse comunicado el procedimiento en el domicilio social de la entidad.
SEGUNDO.- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio , que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución, es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la Administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotutela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992 , considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Si bien el mencionado procedimiento judicial, debe limitarse a examinar la epidermis de la resolución administrativa, en tanto que el fondo de la misma habrá de resolverse a través de los correspondiente recursos administrativos y judiciales. Concretamente según reiterada doctrina jurisprudencial el mencionado procedimiento ha de limitarse a comprobar que la solicitud se ha realizado por el órgano administrativo competente, que se solicitó la entrada en el domicilio y que la resolución administrativa goza de apariencia de legalidad. Con arreglo a lo anteriormente expuesto no ha de dudarse de la conformidad con la anterior doctrina de la autorización, pues no cabe duda de la que la Tesorería General de la Seguridad Social era el órgano competente para la tramitación del procedimiento y que se emplazó en el domicilio que le constaba a la Administración y que en su caso, la modificación o cambio de domicilio debería de haberse comunicado previamente a la Administración, tal y como exige el art. 16 del RD 1415/2004 .
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera , dictado en el procedimiento 9/2006, el cual, confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Procede la imposición de costas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 19 de julio de 2007.
