Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2008 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022010101056

Resumen:
41091330022010101056 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 25/06/2010 Nº de Recurso: 289/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de Junio de 2010.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 289/08, en el que ha sido parte actora Doña Estela , en su calidad de tutora de su esposo Don Santos , representada por la Procuradora Sra. Asencio Vegas, y demandado el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad "Compañía de Seguros ADESLAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, de cuantía fijada en 9.208 euros y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Se ha dictado esta en base a

Antecedentes

PRIMERO.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, al igual que la codemandada.

TERCERO.- Tras la presentación de escritos de conclusiones , fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso Administrativo Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de 18 de Marzo, desestimatoria -inadmisión de recurso de alzada se dice en ella- del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Regional del ISFAS en Sevilla, de 17 de Septiembre de 2007, por la que se declaró la inadmisión de la solicitud de reintegro de gastos por ingreso en centro no concertado.

SEGUNDO.- La asistencia sanitaria que otorga el Régimen Especial de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Armadas se regula por el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , y su reglamento General, aprobado por el Real Decreto 2330/1978 , de 29 de septiembre, conforme al que la asistencia se presta a través de la Sanidad Militar, de los Centros Públicos del Sistema Nacional de Salud y por los Conciertos suscritos por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), órgano gestor de dicho régimen especial, con diversas Entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria, entre las que figura ADESLAS, a la que se halla voluntariamente adscrito el demandante.

Conforme al Concierto ISFAS/ADESLAS, esta entidad ha de poner a disposición de los afiliados adscritos a ella todos los medios precisos para prestar dicha asistencia sanitaria integral de calidad o , en caso de no disponer de los mismos , con carácter excepcional, deberá asumir o reintegrar los gastos ocasionados a los beneficiarios por utilización de otros medios necesarios para dicha asistencia, todo ello de acuerdo con las cláusulas del Concierto.

También se regulan en el Concierto los supuestos permitidos de utilización de medios no concertados y las consecuencias que pueden derivarse de su utilización en supuestos distintos de los autorizados , así como el procedimiento para que los asegurados puedan presentar al ISFAS sus reclamaciones contra la correspondiente Entidad en relación con la materia que regula el Concierto.

En cuanto a la utilización de medios no concertados, la cláusula 4.1 del Concierto regula los dos únicos supuestos justificados: la denegación injustificada de asistencia y la asistencia urgente de carácter vital, aparte la concurrencia de circunstancias excepcionales que no se concretan. Por ello se determina expresamente que si un afiliado escoge voluntariamente medios ajenos a la entidad, deberá personalmente asumir el coste de la prestación sanitaria, salvo en las excepciones citadas.

En efecto, la cláusula 4.1 del Concierto establece que "cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios ajenos a la Entidad , deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse....", salvo en los citados supuestos señalados.

En el caso examinado, antes de entrar a valorar si existía o no una situación de urgencia vital, ni mucho menos si se produjo, injustificadamente, denegación de asistencia, o la idoneidad o inidoneidad de la recibida en el centro concertado a efectos de una posible acción de responsabilidad -cuestión ésta totalmente ajena al presente recurso- hay que examinar si la inadmisión de la solicitud de reintegro es o no conforme al ordenamiento jurídico. Tal inadmisión viene motivada porque con anterioridad a la solicitud de reintegro que se formuló por la esposa del Sr. Santos , tutora del mismo a virtud de auto de 8 de Mayo de 2007, dictado por el juzgado de Primera Instancia n° 24 de Sevilla, ya la Administración habla rechazado otra solicitud similar formulada en primer término por la hija del Sr. Santos y recurrida en alzada , ante la denegación del Delegado Regional del ISFAS en 28 de Junio de 2005, por la esposa del mismo -luego, además, su tutora- , recurso de alzada que fue desestimado por el Subsecretario de Defensa en 30 de Enero de 2006, habiéndose agotado la vía administrativa, sin que se acudiera a la jurisdiccional en ese momento. En ninguna de tales resoluciones , de Delegado Regional y de Subsecretario de Defensa, se cuestionaba la legitimación de las solicitantes y, entrando en el fondo de la reclamación, la desestimaban. Es, pues, cuando menos aventurado afirmar que un eventual recurso Contencioso Administrativo contra tal desestimación hubiera sido inadmitido en base a falta de legitimación , no sólo por tal circunstancia de que la Administración no cuestionara la misma, sino, también, por la amplitud con que tal requisito procedimental se interpreta por los Tribunales en base al principio "pro actione". En efecto, sabido es que la legitimación, desde el punto de vista procesal, supone una especifica relación con el objeto de la pretensión que se ejercita. Ciertamente, el "interés legitimo" que exige el art 19.1 LJ es un concepto más amplio que el de "interés directo" de que trataba la anterior LJ. Como dice la ST.S. de 23 de Abril de 2005, "por interés , que la normativa vigente califica bien de "legitimo, personal y directo" , o bien, simplemente, de "directo" o de "legitimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada , caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la administración Pública, y dotada , por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos Derechos subjetivos. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio circulo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegitimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto Administrativo ocasionarla un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. Ese "interés legitimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir , ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legitimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por si, autosuficiente , en cuanto presupone que la Resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir , no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública , no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación "ad causara" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legitimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la Sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un Derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal , y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese Derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente. La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad , salvo en los limitados casos de la acción popular aquí no contemplada, porque en ese caso se estarla privando de toda efectividad real el criterio de la legitimación previsto en el articulo 19 de la Ley 29/98, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros (conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas las S.S.T.S. de 8 de julio de 1986, 31 de mayo de 1990, 4 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 1997 )".

A la vista de lo expuesto , estimamos que la respuesta dada por la Administración en primer término devino firme y consentida, por lo que la inadmisión decretada de la segunda solicitud de reintegro es conforme al ordenamiento jurídico. Se debió culminar, en consecuencia, el camino iniciado primeramente recurriendo ante la jurisdicción la denegación, por cuestiones de fondo, de la solicitud deducida por la hija y esposa del Sr. Santos .

TERCERO.- No se dan circunstancias que , conforme al art 139 LJ, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, las que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla, a 25 de Junio de 2010.

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