Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022008100634
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla a 29 de mayo de 2008.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 297/2007, deducido contra el auto de 8 de enero de 2008, dictado en la pieza separada del recurso contencioso administrativo 321/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 4 de Sevilla, interpuesto por Dª. Carmela , siendo parte apelada El Ayuntamiento de Espartinas. Es ponencia del Iltmo Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2008, la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 4 de Sevilla, dictó auto en el recurso contencioso administrativo n°. 321/2006 , por el que se accedía a la autorización de entrada en el inmueble de Dª. Carmela , ubicado en la parcela n°. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , a fin de ejecutar el acto administrativo confirmado por sentencia del mismo Juzgado de fecha 12 de abril de 2007 , y que devino firme al haberse desestimado el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los apelantes, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en la pendencia de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO.- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio , que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución, es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la Administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotuela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992 , considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Si bien el mencionado procedimiento judicial, debe limitarse a examinar la epidermis de la resolución administrativa, en tanto que el fondo de la misma habrá de resolverse a través de los correspondiente recursos administrativos y judiciales. Concretamente según reiterada doctrina jurisprudencial el mencionado procedimiento ha de limitarse a comprobar que la solicitud se ha realizado por el órgano administrativo competente, que se solicitó la entrada en el domicilio y que la resolución administrativa goza de apariencia de legalidad. Con arreglo a lo anteriormente expuesto no ha de dudarse de la conformidad con la anterior doctrina de la autorización, y a mayor abundamiento no sólo se trata de una autorización de entrada que es conforme al Orden Jurídico, sino de una ejecución de una sentencia firme del Juzgado, la cual se pretende cumplir con la ejecución a su vez de los actos administrativos para los que se solicita la autorización de entrada. Por lo demás las alegaciones del presente recurso de apelación son reiteración de alegaciones formuladas en instancias anteriores y por ende enjuiciadas en sentencias pretéritas cuyos fundamentos se asumen. Por último, la pendencia de un recurso de amparo no puede ser motivo de estimación del presente recurso de apelación, pues si se ha solicitado la suspensión de la sentencia recurrida en amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre , es el Tribunal Constitucional el órgano competente para la resolución del incidente, sin que la mera petición de suspensión ante el indicado órgano sin que se haya resuelto, pueda paralizar la ejecución de la sentencia judicial.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla , dictado en la pieza separada del recurso contencioso administrativo 321/2006, el cual, confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Procede la imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos mandamos y firma
mos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 29 de mayo de 2008.
