Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 302/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022008100466
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos Sres:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova
D. José Antonio Montero Fernández.
En Sevilla, a 24 de Abril de 2008.
La Sección Segunda de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 302/07,
seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Roberto , representado por el Procurador Sr. López de
Lemus; y DEMANDADA: la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la
Administración de la Seguridad Social; de cuantía señalada en 195.646,40 euros. Ha sido ponente el Iltmo Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada contra "notificación al deudor de la valoración de bienes inmuebles embargados, de la Unidad de Recaudación ejecutiva n° 1 de 31 de octubre de 2006 y por extensión contra la totalidad del procedimiento de apremio. También impugna la desestimatoria presunta del recurso de alzada deducido contra resolución de 19 de julio de 2006, denegatoria de una fotocopia certificada de la integridad del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución presunta por silencio del recurso de alzada deducido contra acto de 19 de julio de 2006, nulidad del acto de 1 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada contra acto de 31 de octubre de 2006 y nulidad del procedimiento de apremio, con las consecuencias derivadas.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- Las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la resolución recurrida de 19 de julio de 2006, y la presunta por silencio del recurso de alzada deducido contra la misma, ha de recordarse que esta Sala ya dictó sentencia en recurso contra el citado acto. Cierto que dicho recurso se trataba de uno especial de derechos fundamentales, 694/06, sin embargo, las mismas razones vertidas en dicha sentencia, nos han de servir para desestimar la pretensión actora, así dijimos que "La indefensión en el procedimiento administrativo, en el mejor de los casos, es causa de anulabilidad, art° 63 de la Ley 30/92. Pero es que a nuestro entender ni siquiera puede invocarse con éxito dicho defecto, no ya sólo porque como se ha indicado el acto objeto del recurso es el que es, no se extendido el recurso a otras actuaciones, y en dicho acto se recogen las razones de la denegación de las que ha tenido pleno conocimiento el actor y puede oponerse a la misma en plenitud de defensa, sino porque el primer requisito del correcto ejercicio de cualquier derecho es pedirlo, y pedirlo en forma, si el actor solicita una copia certificada de la integridad de un expediente sin más, es evidente que se excede del derecho que le reconoce el art° 35.a) de la Ley 30/92 , y quien es responsable de la causa torpe no puede invocarla en su amparo. Es más del propio tenor de la resolución recurrida da a entender que si bien no puede acceder a extender una copia certificada de la integridad del procedimiento, ningún inconveniente existe a dar cumplimiento a los dictados del art° 35.a) de la Ley 30/92 ".
SEGUNDO.- El Reglamento General de Recaudación distingue dentro de los procedimientos que regula, el de recaudación, distinguiendo dos fases, la voluntaria y la de apremio. Dentro de esta fase de apremio, con sustantividad e independencia propia, se suceden los actos y trámites, tendentes a hacer efectiva la deuda mediante la compulsión al deudor a través de los instrumentos y medidas que normativamente se prevén, entre las que se encuentra el embargo y realización de bienes inmuebles.
La exigencia de una serie de requisitos no es mero rito formal, sino en cuanto garante de los derechos de los ciudadanos y administrados, y en concreto en la función primordial encomendada de hacer posible una defensa plena mediante la puesta en conocimiento del interesado de los datos necesarios para poder ejercitarla
Entre las funciones que se señala cumple la notificación, además de para la efectividad del acto notificado, se cuentan la de posibilitar el cómputo de los plazos y el pleno conocimiento del sujeto interesado del acto que se le notifica. Las exigencias formales sólo se justifican en la medida que están destinadas a cumplir un fin, el de la notificación del acto, obviamente, se encuentra el posibilitar una real y eficaz defensa, sin que a nadie se le oculte que esta se ve debilitada cuando la notificación no se hace de forma personal. Lo cual, desde luego no quiere decir que no sean correctas y, lo que sobre todo interesa, válidas las notificaciones que no siendo personales están amparadas en Derecho, entre las que se encuentra la notificación edictal.
En el presente caso, la parte actora pretende aprovechar la impugnación de una actuación de mero trámite, en concreto la valoración del inmueble embargado, para cuestionar todo el procedimiento de apremio, bajo el argumento de que ninguna noticia, ni notificación en forma, ha tenido de los trámites anteriores.
En el procedimiento de recaudación, en este también, ya se ha dicho, se suceden las actuaciones sin solución de continuidad, con la finalidad de realización de la deuda; dichas actuaciones, actos de trámite, como no puede ser de otro modo, se suceden en el tiempo de manera ordenada. En el presente caso, con carácter general, como antecedentes necesarios de la actuación que nos ocupa, se ha dictado la providencia de apremio y el embargo del bien inmueble. Actuaciones que constituyen el antecedente necesario e imprescindible para la validez y eficacia de la valoración de dicho bien. Pues bien, no cabe la menor duda, de que la parte actora ha tenido pleno y acabado conocimiento del procedimiento de apremio que se ha seguido contra el mismo, así como de las actuaciones que se han ido sucediendo. Así es, en 1 de agosto de 2005, presenta escrito interponiendo recurso de alzada contra embargo de cuenta corriente; luego se van a ir sucediendo otros recursos presentados por el actor antes de la notificación de la valoración que nos ocupa, así, en 12 de agosto de 2005, el 11 de noviembre de 2005 o el 6 de julio de 2006, este último a través de un tercero. Todo lo cual, como decimos, despeja toda duda sobre una posible indefensión por irregularidades formales, el actor ha tenido pleno y acabado conocimiento del procedimiento de apremio y, en su caso, desde que tuvo la primera noticia del procedimiento de apremio debió impugnar este, sin que sea correcto jurídicamente hacerlo a posteriori, a pura conveniencia. No cabe, siquiera entrar sobre la corrección y validez de las notificaciones, puesto que como se ha indicado, las notificaciones son instrumento de garantía, dar a conocer el contenido del acto y posibilitar la reacción del interesado, esto es cumplen una función material, puesto que en Derecho la forma por la forma carece de valor, vale en cuanto incorpora y asegura garantías. Con todo, es de hacer notar, que las actuaciones que se han ido sucediendo se han intentado notificar en el domicilio que la misma parte actora indicó como propio, que en todos los casos se siguió la tramitación prevista y que se produjeron las notificaciones vía edictal, las cuales han de reputarse válidas. Pero ya hemos dicho, que en lo que en este interesa es, por tanto, analizar la conformidad formal del expediente, desde el momento posterior a que conste fehacientemente que la parte actora tuvo conocimiento de lo actuado, en este caso, se concreta en la diligencia de embargo de bienes inmuebles y la valoración que nos ocupa.
TERCERO.- Ya se dejó dicho, que la parte actora tuvo conocimiento inequívoco del embargo como lo demuestra su escrito de 6 de julio de 2006; sin embargo, el actor no reaccionó contra dicho embargo impugnándolo, sino que se limitó a pedir, ya se vio, copia de la integridad del expediente, lo que ha sido objeto de atención en el fundamento primero. A partir de dicha fecha, de haberse producido irregularidades en la notificación, estas quedaron subsanadas, desde el punto y hora que el actor tuvo conocimiento pleno del embargo y, por ende, la posibilidad de reaccionar desplegando cuantos medios de defensa hubiera tenido por conveniente, lo que no hizo. Aparte de ello, consta que en 12 de agosto de 2005, se comunica el embargo la vivienda sita en la Plaza de Colón 10; consta que se intentó varias notificaciones en domicilios distintos, y su publicación en los BOP de Córdoba y Málaga. Ante ello, ni puede alegarse indefensión, ni desconocimiento, e, insistimos, de haber concurrido alguna irregularidad formal, la misma resultaría irrelevante a los efectos de determinar la validez y eficacia del embargo del inmueble, puesto que el actor ha tenido oportunidad de una plena defensa, no sólo contra el citado embargo, sino también contra el procedimiento de apremio y los actos dictados en su desarrollo.
Las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, incluido, claro está, la Administración, que no pueden conformar un procedimiento a su conveniencia o voluntad. El Real Decreto de Recaudación, establece expresamente un procedimiento para determinar el valor de los bienes embargados, por lo que al mismo ha de estarse.
Así se establece que los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Esta se notifica al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20% de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excede del 20 %, se convocará al obligado al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado, que será el aplicable. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en plazo no superior a 15 días. A efectos de su designación, se estará a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Procedimiento, pues, destinado a fijar el valor del bien embargado, no tiene otra finalidad, ni es posible dirimir en el mismo cuestiones que sean ajenas a las reguladas. La valoración de la Administración ascendió a 216.753,70 euros. La parte actora se opuso a la misma y presentó una valoración alternativa de 309.311,86 euros. Pues bien, consta que presentada dicha valoración la Administración consideró caducada la presentación de la valoración, no ajustarse a los criterios procedentes y le otorgó diez días para que subsanara defectos. La parte actora presenta el recurso de alzada que nos ocupa y que dio como resultado la resolución de la Unidad de Impugnación. Pero es que consta en el propio expediente, que a la postre la Administración aceptó pura y llanamente la valoración propuesta por la parte actora, y en el folio 424 del expediente consta que la Recaudadora Ejecutiva aceptó que la vivienda fue valorada por el actor en 309.311,70 euros, que en 8 de enero de 2007 presenta la parte actora contravaloración del 100% de la nuda propiedad en superficie de 182,42 m2, y que "se acepta la citada contravaloración por considerarse más ajustada al precio actual", la cual asciende a 499.301,40 euros.
En lo que ahora interesa, si se ha recurrido la fijación del valor del bien embargado, si dicho acto es el que nos ocupa; si se ha seguido el procedimiento dispuesto al efecto, y sobre todo, si se ha aceptado en definitiva el valor propuesto por la parte actora, todo lo demás sobraba, se ha llevado a cabo una tramitación ajena al procedimiento, con un recurso de alzada improcedente y una resolución del mismo, aparte de nula por falta de competencia del órgano que lo resolvió, nula por vulnerar las normas de procedimiento.
En definitiva, procede estimar la demanda en cuanto a la nulidad de la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de 1 de marzo de 2007; debiéndose seguir el expediente a partir de la diligencia de la Recaudadora Ejecutiva, aceptando el valor asignado de 499.301,40 euros.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el presente recurso, anulando la resolución de 1 de marzo de 2007, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo desestimar el resto de pretensiones articuladas en la demanda. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente.
