Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022008100655

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Córdoba, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que impuso una sanción por incumplimiento de la normativa medio ambiental. El TS partiendo del paralelismo entre los principios que informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, permite que los de aquél sean de sustancial aplicación a éste y por ello el procedimiento legal a seguir en la imposición de sanciones ha de ser considerado como una garantía de derechos fundamentales de la persona, de cuya garantía no puede ser privado el administrado sin vulnerar el art. 24 de la CE, al igual que se vulneraría el indicado precepto constitucional si en el expediente sancionador no se prueba y declara la culpabilidad. Con arreglo a esa doctrina expuesta y a la prueba practicada en este caso, no puede concluirse la imposición de sanción, pues es la propia Administración municipal la que certifica la existencia de la documentación medio ambiental, sin la cual, no podía haberse concedido la licencia municipal de apertura, de ahí que la certificación haya de considerarse acreditativa del cumplimiento de la normativa ambiental. Por tanto, no puede imponerse sanción alguna, pues en base al principio de legalidad material, no puede considerarse cometida la infracción, lo que supone la estimación del recurso de apelación.

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO: Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 3 de julio de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 311/2008, interpuesto contra la

sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 2 de Córdoba, en los autos

n°. 375/2006, siendo parte apelante la entidad Sociedad Cooperativa Virgen de las Alcantarillas., representada por la Procuradora

Sra. Leña Mejía y parte apelada la Consejería de Medio Ambiente. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 2 de Córdoba, dictó sentencia en los autos 375/2006 , cuya parte dispositiva desestima el recurso contra la resolución de 4 de abril de 2006, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que desestimó a su vez el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de junio de 2004, de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente que impuso la sanción de 18.030.36 euros.

SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Sociedad Cooperativa Virgen de las Alcantarillas, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en incongruencia de la sentencia y en falta de proporcionalidad.

SEGUNDO.- La sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia de la sentencia cuando indica: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero EDJ 2003/9248, 9 de junio EDJ 2003/35208, 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/113719 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13 EDJ 2004/174225, 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/159864, 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149524 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/171800 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio EDJ 2003/80747 y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064, 15 de junio de 2005). No puede tacharse la sentencia de incongruente pues concede respuesta a la pretensión de la parte actora, cuestión distinta es que la misma sea contraria al sentido de la demanda.

TERCERO.- Las alegaciones de la apelación obligan a enjuiciar en esta segunda instancia si la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha sido rigurosa, ponderada, correcta, lógica y por ende justa. Por tanto, el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, éste ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez "a quo» máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre EDJ1999/31377, 6 de octubre EDJ 1999/34023, 19 de noviembre de 1999 EDJ1999/40818, 22 de enero EDJ 1999/1334 o 5 de febrero de 2000 EDJ2000/1432 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). Con arreglo a la anterior doctrina debe indicarse que la sentencia apelada no realiza valoración alguna de determinada prueba documental, que a instancia de la parte actora fue admitida y practicada en el proceso judicial. Concretamente a los folios 74 a 76, se certifica que en la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno de 30 de julio de 1997, concedió licencia municipal de apertura de las actividades: comercio menor de carburantes y aceites (epígrafe 6553), fábrica de harinas y sémolas (epígrafe 417 1). fábrica de piensos compuestos de cualquier clase (exc 4224) y compras al por mayor de leches, productos lácteos, miel y ACEI (epig. 612.5). Igualmente se certifica que se adjuntaron a la solicitud de licencia fotocopias del IAE, correspondientes a los mencionados epígrafes, así como proyecto de instalación, incluido estudio de impacto ambiental. De lo anterior no se hace mención en la sentencia apelada y no cabe duda que el contenido de la documentación es transcendente a efectos de culpabilidad.

CUARTO.- La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución, exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, de 7 de abril y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 . El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente. A su vez el principio de culpabilidad está consagrado, como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo sancionador, en la medida en que la sanción es una manifestación del Ius Puniendi del Estado, por tanto, resulta inadmisible en el Orden Jurídico un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa, lo cual no empecé, para que en nuestro Ordenamiento Administrativo se admita la responsabilidad directa de personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, sin que ello signifique que para el supuesto de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que el principio se ha de aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas; esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, falta en ello el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. El Tribunal Supremo partiendo del esencial paralelismo entre los principios que por su naturaleza informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, permite que los de aquél sean de sustancial aplicación a éste y por ello el procedimiento legal a seguir en la imposición de sanciones ha de ser considerado como una garantía de derechos fundamentales de la persona, de cuya garantía no puede ser privado el administrado sin vulnerar el art. 24 de la Constitución, al igual que se vulneraría el indicado precepto constitucional si en el expediente sancionador no se prueba y de clara la culpabilidad, tal y como tiene expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1988 . Con arreglo a la doctrina expuesta y a la prueba practicada en el proceso judicial, no puede concluirse la imposición de sanción, pues la certificación anteriormente referida, en cuanto a la concesión de licencia y a la existencia de documentación medio ambiental, hace que no pueda entenderse infringido el art. 76.1 en relación con el art. 22 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo. Es la propia Administración municipal la que certifica la existencia de la documentación medio ambiental, sin la cual, no podía haberse concedido la licencia municipal de apertura, de ahí que la certificación haya de considerarse a su vez acreditativa a su vez de cumplimiento de la normativa ambiental. Por tanto, no puede imponerse sanción alguna, pues en base al principio expresado de legalidad material, no puede considerarse cometida la infracción. El derecho administrativo sancionador exige los presupuestos materiales y procedimentales arriba referidos y al no concurrir no es posible la sanción, lo que supone la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.- No procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 2 de Córdoba, en los autos n°. 375/2006, la que revocamos así como las resoluciones administrativas de las que trae causa y dejamos sin efecto la sanción impuesta. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 3 de julio de 2008

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