Última revisión
09/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007101106
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9287
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
Rollo de Apelación n° 316 de 2007.
Juzgado n° 7 de Sevilla. Autos n° 576/2004 .
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don José Antonio Montero Fernández
En la Ciudad de Sevilla a 9 de noviembre de 2007.
La Sección 2º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada en el proceso arriba indicado, interpuestos por las entidades Construcciones RIMINI, SA. y MIANGLI, SL. representadas por el Procurador Sr. Gragera Murillo y defendidas por Letrado y por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), representado y defendido por el Letrado Sr. Moreno Jávega. Es ponencia del Ilmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.3.2007, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número SIETE de Sevilla dictó Sentencia en el indicado proceso, parcialmente estimatoria del recurso deducido por las mercantiles citadas contra una situación de hecho derivada de as alteraciones de tráfico en la vía de servicio para la gasolinera "Europa Uno", declarando que el Ayuntamiento ha incurrido en vía de hecho, ordenándole lleve a cabo las medidas necesarias para reponer el estado material anterior y otras subsiguientes.
SEGUNDO.- Contra la misma se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por todas las partes intervinientes, cuyas alegaciones quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento, al formular su recurso de apelación, plantea la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la falta de legitimación activa de la entidad Construcciones Rimini, SA., al parecer constructora y antigua propietaria de la explotación, denunciada por el mismo. Ciertamente la sentencia omite este principal pronunciamiento, si bien por razones de economía procesal, la Sala entrará en el estudio de la cuestión capital, la atinente a la incursión de la Administración municipal demandada en una vía de hecho, prototipo de la coacción ilegítima de la Administración, bien porque haya usado un poder del que legalmente acrece, bien porque lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. Se da la vía de hecho cuando la Administración, groseramente, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento. Es claro que la vía de hecho no puede entenderse ante cualquier actuación administrativa en que se actúe con transgresión del ordenamiento, sino merced a la más absoluta ausencia de respeto al mismo a través de una actuación voluntaria, determinada a favorecerse o favorecer a otros ocasionando perjuicios a terceros que no tienen el deber jurídico de soportarlos, sin que quepa su realización por imprudencia o negligencia. La cuestión que motiva el proceso de que este recurso trae causa es la actuación del Ayuntamiento demandado que, ante la implantación de un centro comercial que supuso, sobre todo en los días siguientes a su apertura, una impactante afluencia de público, generadora de graves colapsos circulatorios, actúa sobre la ordenación de las vías de acceso para subvenir a esa situación puntual. En el análisis de la misma, deben tenerse en cuenta las circunstancias que han confluido en la actividad administrativa. En primer lugar, que la situación alterada se mantuvo por un espacio de tiempo que no llegó a los treinta días (informe de la Demarcación de Carreteras de 12.7.2006), al punto de que el cambio de la circulación - supresión del doble sentido- no perduró más de diecisiete días tras el levantamiento de un acta notarial de 23.1.2004. Para enjuiciar la actividad administrativa que se reprocha no puede olvidarse la intencionalidad de la misma y la actuación en la creencia de que en ningún momento se transgrede norma alguna. El art. 25 de Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local establece que El Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. Se ha cuestionado por los recurrentes -y de ello se hace eco la sentencia- que la actuación del Ayuntamiento se haya excedido en cuanto que el acto regulador de la circulación incidió en un suelo no municipal y sobre el que se daban exclusivas competencias del Estado, mas lo cierto es que, sin perjuicio de que esta aseveración no se ha acreditado suficientemente, la actuación municipal se ha volcado en la resolución de un problema que incumbe a su ciudadanía y con ella, en cualquier caso, está resolviendo el que pudiera afectar a carreteras estatales en una zona cuya proverbial dificultad es diario motivo de atascos circulatorios, en la carretera nacional A-49, incrementados indirectamente con la implantación de un centro comercial al que notoriamente acuden multitud de personas. En el mentado informe de la Demarcación de Carreteras no se afirma que se haya impedido el acceso a la estación de servicio de sus usuarios (las quejas que se recogen no son ciertamente significativas) y la propia sentencia, al negar la indemnización por pérdidas que las actoras pretenden, está aceptando la nimiedad y, en cualquier caso, falta de prueba, de unos perjuicios que resultaban esenciales para que pueda considerarse la existencia de una vía de hecho y que parecen ser el único motivo del ejercicio de su acción procesal. No puede olvidarse que los reparos que la Demarcación opone a la actividad municipal se refieren exclusivamente a la falta de comunicación, o de petición de autorización, para actuar de forma que pudiera incidir en sus competencias; esta cuestión se orilla de una parte por la intencionalidad acreditada de viabilizar una situación puntual necesitada de una inmediata reacción; de otra, por la temporalidad de la nueva ordenación adoptada, sin olvidar la escasa incidencia en los intenses de la estación de servicio, que es la causa -no puede ignorarse- de su reclamación, como la propia sentencia reconoce en su segundo fundamento ("... no se ha aportado prueba alguna para justificar, siquiera fuere indiciariamente, que tal actuación irregular de la administración municipal ha causado un "daño efectivo y real", económicamente valuable a la parte actora.'). Todas estas consideraciones llevan a la Sala a entender que no ha existido vía de hecho y que las alteraciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento demandado, mantenidas escaso tiempo, ciertamente sin contar con la aquiescencia de la Administración estatal, no han supuesto perjuicio alguno para la explotadora de la estación de servicio. Por ello, rechazando el recurso de apelación de las actoras, limitados a la consecución de una indemnización por perjuicios no acreditados, debe sin embargo estimarse el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta en cuanto el mismo no ha incurrido en vía de hecho.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede declaración alguna acerca de las costas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las entidades CONSTRUCCIONES RIMINI, S. A. Y MIANGLI, SL. y con estimación del interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJ A DE LA CUESTA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº SIETE de Sevilla, a que se ha hecho referencia, debemos anularla y la anulamos declarando que el ayuntamiento no ha incurrido en vía de hecho, sin que proceda declaración acerca de las costas en ninguna de las instancias.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito; quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente en Sevilla, a 9 de noviembre de 2007. Doy fe.
