Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022010100964

Resumen:
41091330022010100964 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 22/07/2010 Nº de Recurso: 317/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

Apelación n°. 317/2010

Recurso n°. 63/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Sevilla .

SENTENCIA

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Antonio Moreno Andrade

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Eduardo Herrero Casanova

D. José Santos Gómez

En la Ciudad de Sevilla a veintidós de julio de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto en el nombre del Rey, la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por doña Inmaculada , representado y defendido por la Letrada Sra. Carretero Rodríguez, contra Auto dictado el 12 de marzo de 2010, en las actuaciones también referidas en el encabezamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Sevilla . Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El apelante solicita que se revoque el auto impugnado y que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda, tras el plazo concedido al efecto, y consistente en la falta de documento acreditativo de la representación del recurrente.

SEGUNDO.- La deliberación tuvo lugar en el día señalado al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que la legalidad de la representación de la Sra. Letrada.

SEGUNDO.- La cuestión debatida ha sido examinada y resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2004 (rec apelación 253/2004 ), que entendió que el letrado designado por el turno de oficio ostenta la defensa y representación del recurrente, para lo cual se basaba, sustancialmente, en dos premisas el reconocimiento del Derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el Letrado, designado por el Colegio de Abogados, sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia "apud acta", todo ello según una interpretación acorde con el principio " pro actione" y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior , esta Sala ha decidido replantearse la cuestión que nos ocupa y se dictó por el Pleno de la Sala sentencia de 5 de octubre de 2 007, en la que expresaba en síntesis lo siguiente atendiendo a determinados acontecimientos que se han producido después de la mencionada Sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2004, nos referimos más concretamente a recientes resoluciones del Tribunal Constitucional, a las que aludiremos posteriormente que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a este, y a la reunión de Presidentes de Salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia , celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron, entre otras , las siguientes conclusiones: "los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna", y, por otro lado, "la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales solo se justifica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrar la actuación de los mismos".

Es evidente que se ha producido un cambio de criterio con respecto a la interpretación de los art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y con arreglo a ello, no es posible la aceptación de la representación de la Sra. Letrada, si no es por poder notarial o comparencia apud-acta. La postulación es una requisito procesal y por ende de Derecho necesario, que no puede dejar de cumplirse en los términos exigidos por la normativa , sin que por otra parte se haya producido indefensión alguna, en la medida en que en la providencia de 2 de febrero de 2010, se otorga trámite procesal por plazo de diez días para la subsanación del defecto procesal.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso no debe conllevar la condena en costas, en base al cambio de criterio adoptado por la Sala.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de marzo de 2010, dictado en el procedimiento abreviado N° 63/2010, por el juzgado N°. 1 de Sevilla, y la confirmación del mismo. Sin costas. Procede la pérdida del depósito, conforme a lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , que modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio .

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo , y remítase testimonio de las misma, junto con las actuaciones, al Juzgado de instancia , para que proceda a la notificación de la misma y a su cumplimiento, indicando que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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