Última revisión
20/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2007 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022009101730
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. :
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
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En la ciudad de Sevilla, a 20 de Noviembre de 2009.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 320/07, en el que ha sido parte actora Doña Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. García de la Borbolla Escudero y asistida de Letrado, y demandado el Ministerio de Educación y Ciencia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego. Se ha dictado esta en base a
Antecedentes
PRIMERO.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- No practicada prueba en este proceso, tras la presentación de escritos de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo , que tuvo lugar en el designado con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto de este proceso el examen de la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI), de 7 de Junio de 2006, mediante la que se le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1997 y 2002, a efectos del complemento de productividad establecido por R.D. 1086/89. Notificada tal denegación, la actora interpuso recurso de alzada, desestimado por Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de estado de Universidades e Investigación de fecha 2 de Febrero de 2007 , frente a lo cual acudió a esta vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Son ya muchas las ocasiones en las que esta Sala se ha pronunciado sobre asuntos similares al presente. Como en tantas ocasiones, se alega falta de motivación, indefensión y posible causa de arbitrariedad y al respecto hemos dicho que la exigencia establecida por el artículo 54 de la Ley 30/1992 corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus Derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución. En éste sentido, la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado.
Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos , como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1990, se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si , por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Ahora bien, la motivación , al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la administración, ha permitido a la jurisprudencia modular ésta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. Por otro lado, el artículo 54 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común sólo exige que la motivación sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que indudablemente es sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos ni formalidad alguna , expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990 ). Aplicando lo anterior al caso, advertimos que en la Resolución recurrida se hace expresa mención de los preceptos reglamentarios donde se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora , añadiendo que estima suficiente el informe emitido por el Comité Asesor en relación a la actora, es decir, lo hace suyo, como expresamente se indica , citando el período a que se refiere, tramo solicitado y la puntuación otorgada referida al criterio básico donde encajar las aportaciones de la solicitante según los tipos normativamente dispuestos como criterios específicos de evaluación y que al no llegar al mínimo exigido comporta la denegación de la retribución complementaria solicitada. De la Resolución de la Comisión Nacional se deduce, por tanto, que lo que en definitiva ésta ha hecho es traducir a puntos, como por lo demás exige la normativa de aplicación, el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 25 de Octubre de 2005. El que no exista una mención detallada explicativa de la calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento y capacidad de estimulación en el entorno próximo o lejano , demostrados por los méritos investigadores acreditados por la solicitante, que como principios generales que deben presidir los criterios de evaluación son los que determinan la concesión o denegación del complemento de productividad, no es obstáculo para considerar que existe motivación en la decisión administrativa, pues ésta, en definitiva , se reduce a la obligación de traducir a una puntuación concreta y precisa, referida a cada uno de los criterios específicos que detalladamente en la norma se recogen. Los principios generales no son más que los grandes parámetros que deben guiar su evaluación y que tanto la Comisión Nacional como los Comités asesores deben tener siempre presentes, pero sin que esto signifique que para cada aportación o labor investigadora se haya de indicar qué grado de calidad o creatividad ostenta, por qué razón se la considera o no original o cuál sea la causa por lo que se entiende que nada, poco o mucho ha aportado al conocimiento científico. Estas consideraciones son las que determinan la puntuación alcanzada y es aquí donde se condensa, obligatoriamente , el parecer de la Comisión Nacional de Evaluación , sin que, por lo demás, tenga que reflejarse necesariamente en la Resolución el contenido de unos informes, como el de los Comités asesores, que en nada vinculan a la Comisión. Este sistema de adjudicación de una puntuación determinada es, por otro lado, generalizadamente utilizado y no legalmente cuestionado , cuando se trata, por ejemplo, de valorar el grado de conocimiento de un alumno universitario a efectos de superación o no de una asignatura, o incluso cuando se trata de decidir algo tan trascendental como el ingreso en la función pública tras la superación de las pruebas selectivas. Lo que sucede en estos casos, al igual que en el presente, es que existe una considerable dificultad por parte de los Tribunales de justicia para fiscalizar éste tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos encargados de tomarlas. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de Julio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley , entiende en los fundamentos quinto y sexto lo siguiente:
"Quinto. De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan positiva o negativamente período o períodos de investigación sometidos a evaluación (ténganse en cuenta los apartados 11 de la Orden y 17 de la Resolución a efectos de la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 diciembre 1988, aplicable al caso de autos) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación...@. "Sexto. En definitiva, sólo en los términos anteriormente precisados procede acoger el recurso de casación en interés de la Ley que nos ocupa, bastando añadir que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités asesores no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido , a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque este escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art 54.1.f) de la ley 30/1992, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento , integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa@. De acuerdo con ello , fija como doctrina legal lo expresado en tales fundamentos quinto y sexto, a cuyos términos, aparte de que éste venía siendo el criterio de esta Sala, dada la naturaleza de estas Sentencias, es razonable estar.
Por lo demás, no es decisivo que la actora haya obtenido una evaluación favorable por parte de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, pues , en primer lugar, ello no es garantía de acierto de ésta y, lo que es más importante , se trata de Administraciones distintas , que evalúan en ámbitos territoriales diferentes, y, así, aunque pueda ser cierto, no lo discutimos, que la actora haya merecido a nivel autonómico el reconocimiento a los efectos que nos ocupan, no podemos olvidar que la CNEAI evalúa a nivel nacional y ante el cúmulo de solicitudes puede formarse una idea global, un criterio evaluador uniforme que a la vista de los méritos y aportaciones de los distintos solicitantes , repetimos que de todas las Universidades españolas, implique que el nivel a superar para conseguir la valoración positiva del tramo sea superior al referido al estricto ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
TERCERO. De conformidad con este criterio, el recurso está abocado al fracaso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, por ser conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas. Sin costas.
Y a su tiempo , con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

