Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2001 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022007100646
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8297
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En la ciudad de Sevilla, a 26 de Enero de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 329/01, en el que ha sido parte actora Don Enrique , representada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía se fijó en indeterminada.
Se asignó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
TERCERO: Tras la presentación de conclusiones escritas, fue señalado día para la votación y fallo, en el que se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 3 0 de Enero de 2001, recaído en reclamaciones acumuladas NUM000 a NUM001 , dirigidas contra liquidaciones derivadas de actas de inspección practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Sevilla, en concepto de IRPF, ejercicios 1988 a 1993.
SEGUNDO: Ante todo, señalar que de las varias cuestiones que el recurrente planteó ante el TEARA, y que lógicamente fueron resueltas por éste, no se reproduce en esta vía jurisdiccional la relativa al incremento de rendimientos de capital mobiliario apreciado por la Inspección por las aportaciones y retiradas de fondos de la sociedad INCECOSA, por lo que nada habrá que decir al respecto.
Respecto de los incrementos injustificados de patrimonio correspondientes a los ejercicios de 1988, 1990 y 1991, detectados por la aportación de 10.000.000 de pesetas en el primero de tales ejercicios a INCECOSA y por la compra, en los otros dos, de un manto donado para la imagen de la Santísima Virgen del Mayor Dolor y Traspaso, por importe de casi 20.000.000 de pesetas, se afirma por el recurrente que tal cantidad procedía de una renta exenta obtenida en un período prescrito, concretamente de dos premios de lotería primitiva de Abril y Mayo de 1986 (18.147.305 y 67.448.549 pesetas, respectivamente). Sin embargo, la Sala, como el TEARA, no puede tener por acreditada tal circunstancia, pues los datos son abrumadores en contra de la realidad de tal afirmación: lo excepcional que resulta que a una misma persona le correspondan en dos meses consecutivos dos premios de la cuantía expresada, la aportación de simples copias de títulos al portador para la demostración, la falta de acreditación de que tal importe permaneciera en su patrimonio durante el tiempo precedente a las paulatinas inversiones efectuadas en los ejercicios referidos, la falta de consignación de esa cantidad en el impuesto sobre el patrimonio y la falta de memoria de la obtención de dichos premios pese a los insistentes requerimientos de la Inspección, mostrando las fotocopias de los boletos y cheques del Banco de España a medida que se iban descubriendo las inversiones, mucho tiempo después del inicio de las actuaciones inspectoras.
Respecto de las retenciones practicadas por las sociedades pagadoras, el actor, en su escrito de conclusiones, manifiesta que esta cuestión queda condicionada a lo que se resuelva en los recursos 328/01 (Sección Segunda) y 319/01 (Sección Cuarta), y "habrá que estar a lo que en ellos se decida". Pues bien, en los dos recursos ya ha recaído sentencia (5 de Abril de 2003 y 25 de Junio de 2004 , respectivamente) confirmatoria en dichos extremos de la actuación administrativa, por lo que nada hemos de añadir.
Y, finalmente, en cuanto a las sanciones, decir que la conducta sancionada ha sido la falta de ingreso de la deuda tributaria determinada por la Administración, imponiéndose la sanción mínima del 50% incrementada en diez puntos por ocultación de datos, sin que, a la vista de los datos antes expuestos, pueda decirse con un mínimo de consistencia que no hubo conducta negligente o que se tenía el amparo de una interpretación razonable de la norma. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
TERCERO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado contra la resolución objeto de la presente, por ser la misma conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presenta
26 ENE 2007
