Última revisión
06/10/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 337/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022011100859
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11361
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR PE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a seis de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 337/2011, interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 4 de Cádiz , en los autos n°. 21/2009, siendo parte apelante don Lucas , cuyas demás circunstancias constan, en su propio nombre y defensa; y como parte apelada, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2011 el juzgado de lo contencioso administrativo n°.4 de Cádiz, dictó sentencia desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de el Puerto de Santa María, de 27 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de reposición por el que se impugnaba el acuerdo de 7 de agosto de 2008 , denegatorio de la concesión de licencia urbanística del Reformado del Proyecto de Ejecución de vivienda unifamiliar aislada en la CALLE000 n°. NUM000 .
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada , se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por don Lucas, habiendo las partes expuesto sus alegaciones , que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que la Sentencia de 27 de febrero de 2007 declaró conforme a derecho la licencia de 3 de marzo de 2005 y calificó de irrealizable la previsión urbanística de la parcela. La licencia se otorgó por silencio positivo por conformidad del reformado con la ordenación urbanística aplicable. Incongruencia judicial, falta de motivación y vulneración del principio de confianza legítima.
SEGUNDO.- Como se indica en la Sentencia apelada la Sentencia de 27 de febrero de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo n°. 2 de Cádiz , no es que se declare ajustado a Derecho el acuerdo de 3 de marzo de 2005, sino que se deja sin efecto la resolución de la Alcaldía de 24 de noviembre de 2005, que suspendió la eficacia de la licencia y se decía que aunque las obras contravenían las normas de planeamiento debido a que la parcela tenía la calificación de Espacio-Libre Parque Urbano V2, no podía reputarse manifiesta la infracción urbanística teniendo en cuenta el carácter irrealizable de la previsión. La Resolución de suspensión de la licenciase dejó sin efecto y por ello el acuerdo de otorgamiento de la licencia fue confirmado. Por otra parte no debe olvidarse que el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo de 17 de abril de 2009, recuerda que en el acuerdo de 7 de agosto de 2008, cuya anulación se pretendía (justificado documentalmente a través de los informes técnico y jurídico y con el cuadro de superficies útiles aportados), y no se cuestiona por el Sr. Lucas al promover el incidente, el Proyecto Reformado objeto de dicho acuerdo, presentado en fecha 24 de junio de 2008 , para que le fuera concedida licencia de obras respecto al mismo, presentaba variaciones importantes respecto al que fue objeto de la licencia inicial otorgada en fecha 3 de marzo de 2005, referidas principalmente al aumento de edificabilidad y ocupación en planta primera justificándose en la aplicación de la ordenanza de vivienda familiar aislada UAS2, resultando un edificio con 503,19 m2 construidos sobre rasante y sótano de 272,06 m2 (329 ,60 m2 y 272,06 m2 respectivamente en el proyecto inicial). En el referido auto se concluye que en el acuerdo de 7 de agosto de 2008, de la Junta de Gobierno Local, no fue dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia de 27 de febrero de 2007 .
TERCERO.- Por lo anterior y como se recoge en la Sentencia apelada la petición de licencia para el reformado suponía un aumento de edificabilidad de 173 m2 , por lo que no puede hablarse como se alega en el recurso de apelación que los proyectos fuesen similares. Ha de coincidirse con la Sentencia apelada en que la Sentencia de 27 de febrero de 2007, en modo alguno modifica la calificación urbanística de la parcela , ni por supuesto la sustituye. Como expresa la Sentencia apelada la sentencia de 27 de febrero de 2007, no arbitra una nueva calificación para la parte de la parcela y hasta que no se proceda a la modificación del planeamiento , se mantiene la calificación urbanística de Espacio-Libre Parque Urbano y la clasificación de suelo urbano. Ello, evidencia que no es procedente la aplicación del art. 58.2 de la Ley 7/2002 , de 17 de diciembre, en la medida en que el suelo urbano cuenta con instrumento de planeamiento en vigor, que no sólo le otorga la indicada clasificación sino la calificación referida, por lo que no son de apreciación las tres reglas del precepto alegado. Otro tanto cabe decir en cuanto a la alegación referente a la concesión de la licencia por silencio Administrativo positivo; no puede utilizarse la argumentación de la Sentencia de 27 de febrero de 2007 y considerar que ha sido anulada la calificación de la parcela, pues ha de reiterarse por enésima vez que la calificación, en su caso dejará de tener efecto, con la modificación del instrumento de planeamiento. Mas allende como se ha dicho los proyectos no eran similares, pues como indican las Sentencias referidas , la solicitud de licencia de reformado del proyecto suponía un aumento de edificabilidad de 173 m2, por lo que el silencio no podía considerase positivo, debido a la confrontación de la solicitud de licencia con el orden urbanístico referido , por lo que ha de entenderse acertada la Sentencia apelada en su consideración sobre la imposibilidad de otorgamiento de la licencia por silencio, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, dictada en interés de ley. No pueden aceptarse las alegaciones sobre falta de motivación, incongruencia administrativa, judicial y vulneración del principio de confianza legítima, pues la bien estructurada Sentencia apelada recoge con rigor los antecedentes Administrativos y judiciales del acto impugnado, sin que pueda entenderse la alegación de falta de motivación, ni tampoco la de incongruencia administrativa pues las resoluciones administrativas han ido dictándose en cumplimiento de las Sentencias judiciales, que igualmente fueron coherentes y congruentes con las pretensiones planteadas , por lo que tampoco se acierta a comprender la alegación del principio de confianza legítima, ya que ni las resoluciones administrativas ni las judiciales podían cubrir la actuación de la parte apelante.
En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso
CUARTO.- Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 4 de Cádiz, en los autos n°. 21/2009. Procede la imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, que modifica la Ley 6/1985 , de 1 de julio. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
