Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/09/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 344/2007 de 04 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100902

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8757


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En Sevilla, a 4 de septiembre de 2007.

Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación 344/2007, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla, en la que ha sido parte apelante Dª. Nuria , representada por la Proc. Sra. Ruiz Berdejo Cansino, y apelada el AYUNTAMIENTO DE ESPARTINAS, representado y asistido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Sevilla, contra sentencia de dicho Juzgado de fecha 12 de abril de 2007, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra Decreto de la Alcaldía de Espartinas 220/06, de 4 de abril de 2006 , por el que se inadmite recuso extraordinario de revisión contra resolución 46/02, deniega suspensión de acuerdo de demolición, contenida en resolución 154/06 y acuerda solicitar el auxilio judicial para la entrada en domicilio y llevar a cabo la demolición acordada; y contra resolución 46/02 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espartinas de 5 de julio de 2002, que ordena la demolición de lo edificado e inicia expediente sancionador.

En el suplico de su demanda la parte actora solicitó la anulación de las resoluciones 220/06 de 4 de abril de 2006, y la 46/02 de 5 de julio.

SEGUNDO: En fecha 12 de abril de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Sevilla, que desestimó la pretensión actuada, al considerar que se estaba recurriendo un acto firme y consentido y que no concurre ningún supuesto de los contemplados en el artº 118.1 de la Ley 30/92 .

Fundamentos

PRIMERO: LA Sala hace suyos la integridad de los argumentos hechos valer en la sentencia de instancia. Baste añadir, brevemente, para reforzar lo acertado de la sentencia impugnada lo que sigue. En primer lugar poner de manifiesto lo poco riguroso y lo artificial y evidentemente erróneo de los planteamientos que hace la parte actora, con un claro abuso de derecho, que pretende extender a sede judicial.

Así es, ya la sentencia de instancia dejó constancia de la extrañeza que produce que se recurra la resolución 46/02 y la resolución inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión dirigido contra aquel acto, pretendiendo subvertir el esquema de lo que es y representa el recurso extraordinario de revisión, que exige necesariamente la firmeza del acto, lo que mal se compadece con la actitud procesal de la parte actora que no sólo recurre uno y otro, sino que además solicita como pretensión principal junto a la anulación de la resolución de 4 de abril de 2006, la de julio de 5 de julio de 2002; cuando, en el mejor de los casos, el pronunciamiento judicial debía limitarse a ordenar a la Administración que proceda a cumplimentar el trámite y resolver en consecuencia, sin que pueda el Tribunal contencioso-administrativo proceder a examen directo de la validez del acto o de su pretendida nulidad radical, puesto que el expediente administrativo está incompleto, faltarían trámites esenciales, amen de corresponder la decisión a la Administración actuante.

El recurso contencioso-administrativo no es una fase más del procedimiento administrativo, ni puede en el curso del recurso contencioso-administrativo subsanar o completar la parte interesada los defectos e insuficiencias arrastradas desde el procedimiento administrativo. En este caso, la parte actora invocó como causa del recurso extraordinario de revisión el artº 118.1, primero de la Ley 30/92 ; y añadió el arts 118.2 , afirmando que este artículo permite invocar la nulidad del acto recurrido, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad, puesto que dicho artículo hace referencia a los plazos de interposición; pero es que además el argumento que acompaña a la causa invocada, tampoco tiene encaje en el artº 118.1.2º , sin perjuicio de lo artificioso del argumento, al pretender como causa de nulidad de lo actuado la inconstitucionalidad del artº 229 del Real Decreto Legislativo 1/92 , por STC 61/97 , obviando el carácter prospectivo de las sentencias del Tribunal Constitucional o la propia Ley 1/97 . En definitiva, aparte lo artificioso del argumento, la falta de encaje de la causa invocada en el artº 118.2 , sin que pueda exigirse a la Administración que acierte cuál es la verdadera intención de quién presenta un recurso extraordinario de revisión, lo único cierto es que la única causa opuesta fue la del artº 118.1.1º de la Ley 30/92, sobre la base de que la resolución 46/02 se dirigió a persona que no es titular dominical de la parcela sobre la que se edificó, ni podía proceder a la ejecución de lo ordenado.

El artº 119 de la citada ley es categórico, sólo cabe la declaración de inadminisbilidad del recurso extraordinario de revisión cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el nº 1 del artº 118 o se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Como se ha indicado el recurso extraordinario de revisión se fundaba en el párrafo le del artº 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", esto es, "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º.- Que al dictarse se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Pues bien, lo primero que llama la atención es que en ningún momento, tampoco como era obligado al interponer el recurso extraordinario de revisión, se señalan los documentos de los que se dice el error en el que se afirma incurrió la Administración; a nuestro entender, en modo alguno estamos ante un error de hecho, el que pueda seguirse el procedimiento de restauración del orden urbanístico contra el peticionario de la licencia de edificación o necesaria y obligatoriamente con el titular del suelo sobre el que se lleva a cabo la construcción, constituye una discusión jurídica en todo caso, a nuestro entender de todo punto artificial, por lo demás, puesto que ningún inconveniente existe en seguir dicho procedimiento contra el peticionario de la licencia, y es evidente que en definitiva los problemas que pudieran suscitarse, bien privativo de la parcela, derecho de superficie, actos de administración del cónyuge sobre bienes privativos, consideración si lo edificado sobre bienes privativos por el otro cónyuge es privativo o ganancial..., nos descubre, quizás, problemas de índole jurídico, pero en absoluto que la Administración actuara incurriendo en error de hecho.

Por lo demás, pretender que se entrara sobre el fondo, cuando ya se ha dejado constancia de los límites del recurso extraordinario de revisión, o pretender compatibilizar este recurso con la acción prevista en el artº 102 de la Ley 30/92 , cuando ni siquiera aparece invocada en vía administrativa, lo único que pone de manifiesto es lo forzado de la posición jurídica que pretende mantener la parte actora.

SEGUNDO: Conforme al artº 139.2 al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 12 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Sevilla . Con imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. mencionados ut supra.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 4 de septiembre de 2007.

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