Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 355/2006 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022007100896

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8751


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Rollo de apelación 355/06

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Antonio Moreno Andrade.

Don Eduardo Herrero Casanova.

Don José Santos Gómez.

En la Ciudad de Sevilla, a 27 de Julio de 2.007. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los Magistrados arriba expresados, el Rollo de apelación num. 355/06, dimanante del Procedimiento Ordinario num. 79/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Cádiz, en el que ha sido apelante, D. Vicente , asistido por el Letrado D. Ángel Rovira García, y como apelado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, representado y asistido por el Letrado municipal, D. Ignacio Pérez Córdoba. Se turna la ponencia al Sr. Don Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Cádiz se dictó Sentencia el día 3 de Abril de 2.006 en el Procedimiento Ordinario num. 79/05 , en virtud de la cual desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy apelante contra el Decreto de 18 de marzo de 2.005 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cádiz, por el que se resolvió que no procedía la legalización de la obra consistente en la ocupación de la terraza del ático "I" de la C/ Cooperativa número 13 de esa ciudad, y se impuso al apelante la multa coercitiva de 600 Euros.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes a las partes, la representación procesal del Sr. Vicente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación. Recurso que fue impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento, quien solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el apelante errónea apreciación de las prueba por parte del juzgador "a quo", habida cuenta que en julio de 2.004 se comenzaron unas obras de mero mantenimiento y reparación de lo ya ejecutado en 1.998 y 2.000, y afirma concretamente que ha restado valor a las aportadas por él. Así con respecto al presupuesto y factura del año 1.998 (folios 11 y 12 del expediente) dice que dicho presupuesto y factura están plenamente pagadas y acreditado dicho pago ya que los justificantes de pago se han adjuntado a la demanda y al propio expediente administrativo y esos recibos no han sido tenidos en cuenta por el juez de instancia.

Pues bien, con el escrito de demanda se acompañaron dos fotografías aéreas y otras dos a ras del suelo, así como el documento que acredita que el apelante ingresó en el Ayuntamiento la cantidad de 600 Euros, importe de la multa coercitiva. No hay ningún justificante de pago, ni ningún recibo. Ni se acompañaron con la demanda, ni obran en el ramo de prueba, ni tampoco aparecen en el expediente administrativo. Además, ese presupuesto y factura de los folios 11 y 12, que concretan una serie de obras, y que están fechados el 20 de abril y el 5 de agosto de 1.998, respectivamente, carecen de cualquier valor probatorio por no haber sido ratificados a la presencia judicial por el representante legal de la entidad "Rafael y Ramón, SL.", a fin de que afirmara que realizó esos trabajos, que lo hizo en esas fechas y que se le abonó el importe, dando la oportunidad a la parte contraria de intervenir en la prueba, interrogando al testigo para que explicara, a título de ejemplo, porqué alteró a mano la identificación de la vivienda a que se refería. Compartimos, por tanto, el razonamiento del juzgador cuando señala que no acreditan la ejecución de la obra.

Otro tanto, respecto a la falta de ratificación judicial, cabe decir respecto a la factura de la entidad "Chiclanobras, SLU" (folio 40) extendida a nombre de la esposa del apelante, especialmente cuando el cuadro "detalles de pago" está vacio, y la descripción que contiene del objeto de la obra no coincide con la que es objeto del recurso, como razona el juzgador. Resultaba imprescindible que en presencia judicial y con la intervención de la parte contraria, el representante legal de la entidad confirmara que ejecutó las obras que ahí especifica, que lo hizo el 16 de enero de 2.000, que percibió la cantidad que especifica. La falta de esa fundamental prueba testifical desemboca en el razonamiento del juzgador: no se justifica la ejecución de la obra, ni el pago de la misma.

En contra de lo manifestado por el apelante, en la sentencia apelada se hace una explícita referencia al reportaje fotográfico que se acompañó con la demanda: las fotografías no constan incorporadas a ningún documento que de fe de la fecha en que fueron tomadas y de que corresponden a la vivienda del recurrente, mostrándose solo una referencia al parecer temporal en la fotografía obrante al folio 31 de autos en la que la vivienda del actor es inapreciable. Existió, por tanto, una valoración de esta prueba que nosotros compartimos plenamente y que al apelante no le convence, identificándolo con ausencia de valoración. No dudamos que esas fotografías aéreas fueron expedidas por el Instituto de Cartografía de Andalucía, dependiente de la Junta de Andalucía, y que corresponden al mes de julio del año 2.000. Lo que de ninguna manera queda probado es que el recuadro de la primera fotografía (documento 2 de la demanda y folio 31 del expediente) y la circunferencia de la segunda (documento 3 de la demanda y folio 32) se correspondan con la vivienda del apelante, y en cualquier caso resulta imposible saber la construcción del ático en dicha fecha.

Naturalmente, la parte apelante prescinde del informe y reportaje fotográfico de los folios 1 y 2 y el informe del folio 45 del expediente, levantado por la Administración el primero y dictaminado por el Arquitecto municipal el segundo, y que si se nos permite, sirve para hacer nuestro el comentario del representante procesal de la Administración, en el sentido de que una imagen vale mas que mil palabras. La obra que se realiza en julio de 2.004 consiste, ni mas ni menos, en la ocupación de la terraza del ático, complementando el techo de pérgolas con forjado de hormigón, y cerramiento acristalado del perímetro del mismo, lo que desemboca en la desestimación del motivo esgrimido por el apelante: el juzgador de instancia no incurrió en errónea valoración de la prueba, y eso ha de determinar la confirmación de la irreprochable sentencia apelada.

SEGUNDO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el D. Vicente contra la Sentencia dictada el 3 de Abril de 2.006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Cádiz en el Procedimiento Ordinario num. 79/05 , recogida en el Primero de los Antecedentes de Hechos, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 27 de julio de 2007

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