Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 378/2005 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022007101105

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9286


Encabezamiento

DMANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de Noviembre de 2007.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 378/05, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, D. Luis Pablo , que actúa en su propio nombre y representación, y como demandado, MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho que en el escrito se insta.

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, limitándose la propuesta al expediente administrativo y a los documentos que se acompañaban, que se tuvieron por reproducidos, presentaron las partes su escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la Resolución de 28 de Enero de 2.005 de la Subsecretaría de Defensa, que inadmitió el recurso de reposición deducido contra el oficio que el 16 de abril de 2.004 remitió el Sr. Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa al Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal de la Armada en el que le comunicaba que habían tenido entrada en la Subdirección General varias instancias, entre ellas la del recurrente, mediante las que solicitaban la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 10 de enero de 2.003 en el recurso 333/2000. Después de reseñar que con la nueva redacción dada al artículo 110 de la LJCA por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 19/2003 , las solicitudes debían dirigirse al Tribunal sentenciador, y que así lo había hecho la Administración, devolviendo el Tribunal las instancias a la Administración comunicando que habían de ser los propios interesados, en escrito razonado y documentado, los que han de solicitar y promover el incidente de extensión de sentencia, rogaba el traslado a los afectados, entre ellos el demandante, del contenido del informe para la correcta solicitud en el nuevo procedimiento.

En la súplica del escrito de demanda solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde el derecho del recurrente a la extensión del mismo fallo contenido en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, recurso número 333/2000 , de fecha 10 de enero de 2.003, a través del artículo 110 de la Ley Reguladora , abonándose el complemento reclamado (se refiere al complemento de dedicación especial durante el tiempo que duró su destino en la Flotilla de Aeronaves) con efectos retroactivos con la única salvedad de los cinco años de prescripción que señala la ley. Y declare, sigue diciendo la súplica de la demanda, la nulidad de la resolución del Subsecretario de Defensa que consta en autos. Se formulan, por tanto, dos peticiones.

La primera petición no puede acogerse, incluso el actor es consciente de ello, toda vez que el artículo 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional exige que la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia se produzca en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso. Cuando el demandante lo solicita a este Tribunal, el 18 de mayo de 2.005, con motivo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 28 de enero de 2.005, ya había transcurrido con creces el plazo del año desde la última notificación de la sentencia a las partes de aquel proceso 333/2000 , circunstancia esta que rotundamente provoca el rechazo de la primera solicitud de la súplica de la demanda.

En cuanto a la segunda petición, la desestimación de la misma proviene de que lo impugnado, el oficio o comunicación de 16 de abril de 2.004, no puede considerarse susceptible de recurso. Se trata de un acto de trámite que, además, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión, ni perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (artículo 107 de la Ley 30/1992 ). Se limitaba a hacer saber a los interesados, entre ellos el actor, que debían acudir al Tribunal sentenciador para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia. Fue, por tanto, correcta y ajustada a derecho la decisión que adopta la Administración de inadmitir el recurso de reposición. Pero es que incluso, de admitir hipotéticamente, que se trataba en aquel oficio o comunicación de 16 de abril de un acto susceptible de recurso de reposición, la contestación de la Administración es plenamente acertada: ella no podía resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia, porque en esa fecha la competencia era del Tribunal sentenciador, y este había hecho saber a la Administración que tenían que ser los interesados quienes promovieran el incidente.

Y es que la protesta del actor deriva del hecho de que la Administración no se ha pronunciado, habida cuenta que presentó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia a finales de septiembre de 2.003 cuando aún no había sido modificado el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por la LO 19/2003 y la solicitud debía dirigirse a la Administración. Debe recordar el actor que, conforme a dicho precepto antes de la reforma, si la Administración no contestaba en el plazo de tres meses o cuando se desestimaba expresamente la petición, el interesado disponía de dos meses a contar desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria para acudir al juez o tribunal de la ejecución. Así pues, al cumplirse los tres meses desde la solicitud, finales de diciembre de 2.003, teniendo en cuenta que la Administración no tenía el deber de resolver expresamente, el recurrente debió entender desestimada la petición y acudir al órgano judicial. Fue, en definitiva, su propia inactividad la que ha provocado la situación por la que ahora protesta. Y dicho lo anterior, únicamente señalar, frente a lo afirmado por el demandante, que la Administración resolvió su petición de extensión de efectos de la sentencia formulada el 25 de septiembre de 2.003 ; la resolvió denegándola por silencio, dejando transcurrir el plazo de tres meses sin pronunciarse expresamente sobre ella. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico, rechazando igualmente la pretensión deducida en la súplica de la demanda. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 9 de noviembre de 2007.

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