Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
28/10/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 378/2010 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022011101234

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11936

Resumen:
41091330022011101234 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 28/10/2011 Nº de Recurso: 378/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDUARDO HERRERO CASANOVA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONCENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 28 de Octubre de 2011.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, en nombre de Su Majestad El Rey, el presente recurso 378/2010, en el que ha sido parte actora, DOÑA Marisa , representada por la Procuradora, Doña María Teresa Rodríguez Linares, y asistida por Letrado, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

Se asignó la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.

SEGUNDO: El Sr. abogado del estado y la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía presentaron en tiempo las contestaciones a la demanda, solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO: Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y seguidamente presentaron las partes sus escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en el proceso resolución de 29 de Enero de 2.010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que estimó en parte la reclamación número NUM000 interpuesta por la hoy demandante contra acuerdo por el que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado contra liquidación NUM001 practicada por la Delegación Provincial de Sevilla de la comunidad Autónoma de Andalucía por importe de 5.788 ,33 Euros por el concepto de ITP-AJD. El TEARA anula el acto impugnado por falta de motivación de la comprobación de valores , sin perjuicio de la facultad del Órgano gestor para practicar nueva valoración en la forma reglamentaria.

Alega la demandante la prescripción, y consecuentemente la imposibilidad de que el Órgano gestor practique nueva valoración. En Sentencia de 16 de Septiembre de 2.002 dictada por el titular del juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla se declaró que, entre otros que no son parte en este recurso, la Sra. Marisa había adquirido por prescripción adquisitiva a su favor las dos fincas urbanas que en la parte dispositiva se mencionan, que la hoy recurrente y los demás citados eran titulares de ellas, y que debían inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de las mismas por partes iguales.

La Sentencia fué notificada a las partes el 18 de septiembre de referido año 2.002. Posteriormente , el 31 de Marzo de 2.003 se dicta Auto aclaratorio y complementario de la Sentencia. Se notifica el 7 de Abril de 2.003 a las partes, recayendo Providencia de 17 de julio de ese mismo año 2.003, declarando la firmeza de la Sentencia,

Mantiene la recurrente que la prescripción se ha producido , toda vez que ya se cuente desde la fecha de la notificación de la Sentencia (18 de septiembre de 2.002 ), o ya se haga desde la fecha de notificación del Auto aclaratorio o complementario de la Sentencia (7 de Abril de 2.003 ), o incluso desde la fecha resultante del transcurso del plazo de cinco días sin interponer recurso de apelación, con la adquisición de firmeza de la Sentencia (lo que situaría esa fecha entre el 13 y el 16 de abril de 2.003 ) habían transcurrido mas de cuatro años, teniendo en cuenta que el 1 de junio de 2.007 se le notificó la propuesta de liquidación.

Como la demandante prueba cumplidamente con la documentación aportada que se le notificaron tanto la sentencia como el Auto aclaratorio y complementario los días que ya han sido reflejados anteriormente, entendemos que se ha producido la prescripción. Abunda en ello el modelo 600 de declaración-liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentado por la actora en la Consejería de Economía y Hacienda el mentado día 11 de julio de 2.003 (folio 11 del expediente Administrativo). En ese modelo , en el apartado de "descripción del bien, operación o acto" se indica que se trata de un documento público del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla y a continuación se señala el número de protocolo, de manera que la Junta de Andalucía, examinando el protocolo, comprobó o, al menos , tuvo la oportunidad de conocer las fechas de la Sentencia y del Auto aclaratorio y complementario de la misma a los efectos de la prescripción.

SEGUNDO.-No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marisa contra la resolución del TEARA recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual anulamos exclusivamente en cuanto que otorga al Órgano gestor la facultad de practicar una nueva liquidación. Sin costas.

Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 28 de octubre de 2011.

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