Última revisión
08/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 381/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007101152
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9333
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO: Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente:
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla a 8 de noviembre de 2007.
La Sección 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 381 /2007, deducido contra el auto de 8 de marzo de 2007, dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada 1/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Cádiz, interpuesto por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y siendo parte apelada D. Jesús Ángel . Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2007, la Iltma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Cádiz, dictó auto en el procedimiento n°. 1/2007 , por el que no se accedía a la autorización de entrada en domicilio de Jesús Ángel , ubicado en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Cádiz, por considerarlo necesario para la ejecución forzosa de la resolución de 3 de agosto de 2006, que acordó declarar resuelto el contrato de cesión de uso su vivienda.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del apelante, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en la innecesariedad de la exigencia de la negativa expresa del administrado para la entrada en su domicilio, como requisito sine qua non para conceder la autorización judicial.
SEGUNDO.- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio , que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución, es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la Administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotuela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992 , considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Si bien el mencionado procedimiento judicial, debe limitarse a examinar la epidermis de la resolución administrativa, en tanto que el fondo de la misma habrá de resolverse a través de los correspondiente recursos administrativos y judiciales. Concretamente según reiterada doctrina jurisprudencial el mencionado procedimiento ha de limitarse a comprobar que la solicitud se ha realizado por el órgano administrativo competente, que se solicitó la entrada en el domicilio y que la resolución administrativa goza de apariencia de legalidad.
TERCERO.- Con arreglo a la doctrina expuesta no es procedente el auto apelada, pues en el mismo se indica que la resolución de 6 de agosto de 2003 , acuerda declarar resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda del titular y el lanzamiento de sus ocupantes, que se deberá llevar a efecto por la propia Administración una vez transcurridos quince días desde la notificación de la misma. Se indica en el auto que consta la notificación edictal de la resolución, tras dos intentos infructuosos de notificación personal. Lo anterior es suficiente para el otorgamiento de la autorización de entrada en el domicilio, sin que sea necesario que el titular del domicilio denegara la entrada expresamente y a renglón seguido se solicite la autorización. Debe convenirse que la denegación previa de consentimiento es innecesaria para obtener la autorización de entrada, pues la entrada de la Administración requiere del consentimiento o de la autorización judicial, tal y como expresa el art. 18.2 de la Constitución; pero la petición de la autorización no puede estar condicionada a la negativa del titular, sino que suple a ésta y no existe inconveniente en que la autorización este concedida cuando se solicita el consentimiento y en caso de negativa, ejecutar la autorización. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en auto de 26 de marzo de 1990 , en el que se expresaba: Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo. Frente a esta interpretación, que de ser compartida podría comprometer indefinidamente la actuación de la Inspección de los Tributos en aquellos casos, por otra parte nada difíciles de imaginar, en que no pudiera requerirse expresamente al interesado y no pudiera tenerse constancia de su negativa por causas incluso imputables a su conducta, se impone con claridad que la finalidad de la previsión del requerimiento no es tanto la de subordinar la expedición de la autorización judicial a la manifestación de la prohibición del titular del domicilio, como la de no tener por permitida a la entrada domiciliaria sin que sea realmente consentida por su titular, a menos que, cualquiera que sea la actitud de éste, medie autorización judicial. Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación
CUARTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cádiz , dictado en el procedimiento 1/2007, el cual, revocamos y declaramos procedente la autorización solicitada. Sin costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos mandamos y firmamos.
...Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda. Y para qué conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 8 de noviembre de 2007.
