Última revisión
10/11/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 384/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Núm. Cendoj: 41091330022011101229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11931
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
En la ciudad de Sevilla, a diez de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 384/2011 interpuesto por DÑA. Serafina , representada por el Procurador Sr. Rodríguez González, contra el Auto de 14 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número catorce de Sevilla dictado en Procedimiento Ordinario num. 834/10 , siendo parte el AYUNTAMIENTO DE EL CASTILLO DE LAS GUARDAS, representado por el Letrado Sr. Asensio Zamora
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 14 de marzo de 2011 recayó Auto en el proceso indicado seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo número catorce de Sevilla por el que dictó sentencia en el proceso indicado por la que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Serafina contra resolución n° 594/10 de 12 de agosto de 2010 de la Alcaldía del ayuntamiento de El Castillo de las Guardas por la que se desestimó el recurso de reposición que había deducido frente a la Resolución 418/10 del mismo órgano recaída en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciado con respecto a las obras realizadas en la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 de esa localidad; y ello por entender que ese recurso tiene por objeto un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
SEGUNDO- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la expresada demandante , habiendo expuesto las partes sus alegaciones , que quedan unidas.
TERCERO- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO- Argumenta en síntesis la apelante , que no puede hablarse de acto reproductorio pues entre el dictado de las Resoluciones n° 672/09 y 418/10 se produjo un hecho determinante que dejó sin valor la afirmación de la primera relativa al carácter no legalizable de las obras , como es la aparición del Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística que con amparo en el principio de proporcionalidad permite la legalización de obras no disconformes de manera sustancial con la ordenación urbanística, por lo que debe tenerse en cuenta el cambio de fundamentos jurídicos a efectos de no considerar la existencia de acto reproductorio, no siendo óbice a lo anterior el derecho Transitorio del Reglamento citado pues en este caso no se trataba de resolver sobre algo sino de dilucidar la aplicabilidad al caso de autos del artículo 182.3 LOUA. Alude seguidamente al principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras en cuanto favorezcan al presunto infractor, y que la Resolución ahora impugnada se dicta durante la vigencia del reglamento de Disciplina Urbanística que completa la regulación contenida en la LOUA.
SEGUNDO - El Auto apelado declara inadmisible el recurso en respuesta a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la administración en escrito de alegaciones previas, fundamentándose esa decisión, en consonancia con lo establecido en el artículo 28 L.J.C.A. en que se impugna en última instancia un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma
El Auto apelado debe ser confirmado por sus propios fundamentos
Consta documentado en el expediente administrativo que tras denuncia formulada por Dña. Crescencia y D. Teodosio por infracción urbanística en relación con las obras que se llevaban a cabo en la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de El Castillo de Las Guardas, y tras los oportunos trámites, mediante Resolución n° 672/09 de la Alcaldía del ayuntamiento de El Castillo de las Guardas se consideraron no legalizables las obras realizadas en CALLE000 n° NUM000 de El Castillo de las Guardas por no ser conformes con las determinaciones de la Legislación y de la ordenación urbanística aplicables, ordenando en consecuencia la reposición de las cosas al Estado anterior en un plazo máximo de dos meses , a costa del interesado, incluida la demolición de lo construido. Dicha Resolución le fue notificada a la hoy demandante en fecha 21-7-09 sin que la recurriera en tiempo y forma, deviniendo por ello firme y consentida.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009 Dña. Crescencia y D. Teodosio solicitan del Ayuntamiento (junto a otros extremos relacionados con la incoación de expediente sancionador por los hechos mencionados) que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 184.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, sobre imposición de multas coercitivas, ante el incumplimiento por el propietario de la orden de reposición de la realidad física a su Estado anterior
A ello responde la Resolución de la Alcaldía n° 418/10 de 25 de mayo de 2010 por la que tras aludir al incumplimiento de la orden de demolición acordada reitera que se consideran no legalizables las obras realizadas en CALLE000 n° NUM000 de El Catillo de las Guardas por no ser conformes con las determinaciones de la Legislación y de la ordenación urbanística aplicables, ordenando en consecuencia la reposición de las cosas al Estado anterior de forma inmediata, a costa del interesado, incluida la demolición de lo construido. La desestimación del recurso interpuesto frente a esta última Resolución es lo que constituye objeto de impugnación en este proceso judicial.
A partir de estos antecedentes es indudable que el contenido dispositivo de la Resolución de la Alcaldía 418/10 de 25 de mayo , en lo que respecta a la reposición de las cosas al estado anterior mediante demolición lo edificado, se limita a reproducir lo ya resuelto Resolución de la propia Alcaldía n° 672/09, definitiva y firme por no haber sido impugnada, lo que justifica la declaración de inadmisibilidad del recurso con amparo en lo dispuesto en el artículo 28 LJCA . La Resolución 418/2010no resuelve de nuevo sobre la procedencia en Derecho de esa demolición, que ya estaba acordada y contempla como antecedente, sino que en orden a su ejecución , y a petición de los interesados, reitera dicha orden de demolición a la demandante dándole ahora un nuevo e inferior plazo de quince días para hacerla efectiva.
Debe rechazarse por tanto la pretensión actora de reabrir el debate en torno a la procedencia de la demolición en aras al invocado principio de proporcionalidad con ocasión de la entrada en vigor del Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística. Esta cuestión atinente a la pertinencia o no de la demolición (a la que en última instancia alude la parte actora en su apelación) fue ya valorada y decidida, y por tanto solventada con carácter definitivo y firme en la Resolución n° 672/09, a la que la resolución n° 418/10 nada añade por tanto en este punto, pues su naturaleza y razón de decidir corresponde sin duda a una actuación ejecutoria que partiendo, como presupuestos o antecedentes , del acuerdo firme de demolición y del incumplimiento de la misma por el obligado a ello, se limita a darle un nuevo plazo para hacer efectiva esa demolición. De ahí que debamos rechazar los argumentos de la apelante suscitados bajo el erróneo planteamiento de que las Resoluciones citadas responden a distintos procedimientos o deben valorarse a partir de fundamentos jurídicos distintos.
Siendo suficiente lo anterior para la desestimación de la apelación sólo nos resta por añadir la impertinencia de la alegación de la apelante en torno al principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras en cuanto favorezcan al presunto infractor, pues es indudable su inaplicabilidad al caso de autos habida cuenta que la Resolución impugnada y el procedimiento en el que se incardina adolece de carácter sancionador, al limitarse a restablecer el orden urbanístico conculcado mediante la reposición de las cosas al Estado anterior.
TERCERO- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Con debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Serafina contra el Auto de 14 de marzo de 2011 del juzgado de lo contencioso-administrativo número catorce de Sevilla, a que se ha hecho referencia, cuya confirmación procede. Se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
