Última revisión
07/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 390/2004 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022007100926
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8899
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 7 de Septiembre de 2007.
Vistos los autos 390/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Paúl, y demandada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo codemandada la entidad mercantil "Descirea, S. L.", representada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.
TERCERO: Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente la Orden de 23 de Diciembre de 2003, dictada por el Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, que rechazó el requerimiento de la GMU actora para anular la Orden del propio Consejero de 27 de Octubre anterior en virtud de la cual no se autorizó la enajenación de 644.773?01 metros cuadrados valorados en 65.723.3 92?54 euros, terrenos integrados en el PAU nº 1, Ensanche de las Marismas del Titán.
SEGUNDO: Conviene, ante todo, hacer una brevísima referencia a la intervención en este recurso de la entidad "Descirea, S. L.", cuya personación fue admitida por la Sala, sin retroacción de actuaciones, entidad que en el trámite de conclusiones lo que hace es apoyar el recurso deducido por la GMU, siendo así que su situación procesal es la de codemandada, con lo cual sólo puede venir al recurso en defensa de la actuación recurrida, nada más. Si dicha entidad no estaba de acuerdo con la Orden en cuestión, objeto directo del presente recurso, debió recurriría en su momento, postulando su anulación, pero como recurrente y en dicha posición procesal. Al no impugnarla, al acudir a este recurso en la posición procesal de codemandada, no le cabe más que defender la actuación en sus propios términos, sin que sea posible el planteamiento de cuestiones que exceden de las facultades que emanan de la posición procesal que ocupa.
TERCERO: Entrando ya en el fondo del asunto, la autorización para la enajenación de terrenos incumbe al Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía en aquellos supuestos en los cuales el valor de los mismos exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto municipal, como es el caso, según dispone el art. 16 de la Ley 7/99, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía , decisión la del Consejero que ha de emitirse en el plazo de dos meses, atribuyéndose legalmente al silencio carácter positivo, de tal manera que, transcurrido el referido plazo sin que se haya notificado tal decisión, ha de entenderse concedida la solicitada autorización. Conviene al respecto recordar que así como en el caso del silencio administrativo negativo no se trata de una opción para la Administración, sino de una garantía para los administrados, a los que el paso del plazo fijado para dictar la resolución les permite optar por presumir que ha sido denegatoria de su pretensión y ejercitar los recursos pertinentes, con el fin de evitar que la inactividad del órgano administrativo produzca el bloqueo indefinido de sus derechos, pero también pueden los interesados optar por seguir esperando a que la Administración se pronuncie, porque permanece intacta la obligación, que la Ley impone, de dictar resolución expresa, obligación que no se extingue por el hecho de que el peticionario o recurrente haya hecho uso de su derecho a presumir la denegación, en el caso del silencio administrativo positivo, por el contrario, el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución produce, por sí solo y, por ello, sin necesidad de certificación de acto presunto, la ficción jurídica de que aquella -la resolución- ha sido estimatoria, sin que el interesado tenga que hacer nada para adquirir el derecho que declare a su favor el ficticio, pero legalmente eficaz, acuerdo resolutorio, que ya no puede ser alterado o cambiado por el órgano administrativo, cuya obligación de resolver expresamente está extinguida. En este contexto, resulta claro que, en los casos de silencio administrativo positivo, si la resolución no es notificada al interesado antes de que precluya el plazo para dictarla, quedará enervada por la resolución "ficta", de carácter positivo, producida anteriormente por el simple transcurso del tiempo y por ministerio de la Ley. En consecuencia, no se trata solo de que la eficacia, frente a los terceros interesados, de las actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, solo se produce desde su notificación en forma, sino que, en el caso de estar prevista la institución del silencio administrativo positivo, opera inexorablemente si en el plazo establecido no se notifica al interesado la resolución expresa denegatoria.
CUARTO: En el caso examinado, ya dijimos que legalmente se atribuye carácter positivo al silencio, ex art. 16 LBELA , por lo que, sentado ello, se hace preciso señalar las fechas de imprescindible constancia para comprobar si se ha producido o no ese silencio o si, por el contrario, la Orden fue dictada y notificada dentro del plazo de dos meses de que el titular de la Consejería disponía al efecto. La GMU presentó la solicitud en cuestión en día 21 de Agosto de 2003 en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva; el 22 de Agosto, el Delegado remitió la misma a la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación, registrándose de salida el 26 de Agosto y de entrada en el Registro General de la Consejería el siguiente día 28 de Agosto y dictándose por el Consejero el 27 de Octubre de 2003 la Orden denegando la autorización, registrada de salida el 28 de Octubre y remitida por telefax a la GMU y al Ayuntamiento de Huelva ese mismo día, así como por correo certificado el día 29 de Octubre, recibiéndose éste último envío el 6 de Noviembre en el Ayuntamiento y el 7 en la GMU.
QUINTO: Así las cosas, la primera discrepancia entre las partes se produce en torno al dies a quo para el cómputo del plazo: mientras que la Gerencia actora sostiene que el inicio debe ser el día 21 de Agosto de 2003, fecha de presentación de la solicitud, la Consejería lo fija en el día 28, puesto que ese fue en el que se registró de entrada en el Registro General de la Consejería. Conforme al art. 42.3.b) de la Ley 30/1992 , el inicio del cómputo debe situarse en la fecha en que la solicitud "haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación". Hemos de ver, pues, si el de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva puede o no considerarse como registro del órgano competente para la tramitación, respuesta que, a nuestro juicio, ha de ser afirmativa, por cuanto, ante todo, es de tener en cuenta que dicha Delegación del Gobierno depende jerárquicamente de la Consejería de Gobernación, competente para adoptar la decisión en cuestión, tras la pertinente tramitación. No hace falta siquiera acudir al organigrama de la citada Consejería para comprobar que ello es así, pues basta al efecto con examinar los sellos de los documentos obrantes en el expediente reveladores de la intervención de la Delegación del Gobierno, en cuya parte inferior se puede leer "Registro General Delegación del Gobierno Huelva" y en la superior "Junta de Andalucía Consejería de Gobernación". Es significativo, además, que el Decreto autonómico 425/00, de 7 de Noviembre , tras atribuir la competencia en orden a la decisión respecto de las enajenaciones de terrenos al titular de la Consejería de Gobernación si el valor del bien supera el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad local (art. 1.1 ), y conferir a las Delegaciones del Gobierno en las provincias el control de legalidad de los expedientes en aquellas enajenaciones de bienes de valor inferior al citado 25% (art. 1.2 ), atribuya a los Delegados del Gobierno "la recepción de las notificaciones....", sin mayor precisión, es decir, de todo tipo de notificaciones relacionadas con la enajenación, independientemente, pues, del valor del bien, debiendo entenderse por notificaciones cualquier tipo de comunicación relacionada con la enajenación, entre las cuales estaría la recepción de la solicitud, como ha ocurrido en el caso presente. A ello hay que añadir que el art. 14 del Decreto autonómico 204/95, de 29 de Agosto , aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta, precisamente, de la Consejería de Gobernación, dispone que "los escritos o comunicaciones podrán presentarse en cualquier Registro del órgano al que se dirijan, así como en los demás lugares previstos en el punto 4 del art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el punto 2 del art. 51 de la
SEXTO: En conclusión, considera la Sala que la fecha para el inicio del cómputo es la de 21 de Agosto de 2003 , con lo cual la resolución del Consejero de Gobernación fue dictada cuando ya, por silencio positivo, se había obtenido la autorización para la enajenación en cuestión. Pero es que, aun cuando a los meros efectos polémicos aceptáramos que el inicio del cómputo fuera la fecha de entrada en Sevilla, sede de la Consejería, de la solicitud, el 28 de Agosto, no podemos admitir que se notificara la resolución denegatoria antes del 28 de Octubre, pues la Orden se envió ese día por telefax a la GMU, sin que exista constancia en absoluto de que fuera recibida en la misma, obrando tan sólo en las actuaciones el reporte de fax, lo que no prueba en sí misma la recepción en la indicada fecha, recepción sí demostrada cuando se hizo uso del correo certificado, pero, como avanzamos, superado ya el plazo de dos meses para adoptar la decisión y participarla al interesado. En consecuencia, procede la estimación del recurso.
SÉPTIMO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, por no ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, la que anulamos y dejamos sin efecto, declarando en su lugar producido el silencio administrativo positivo en relación a la solicitud de enajenación de 644.773?01 metros cuadrados del P.A.U. nº 1, Ensanche de las Marismas del Titán, en Huelva, interesada por la GMU de Huelva. No se aprecian motivos para la imposición de las costas.
Notifíquese a las partes con indicación de los recursos en su caso procedentes.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda con su original a que me remito para que conste, expido la presente en Sevilla, a 7 de septiembre de 2007. Doy fe.

