Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 399/2004 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022008100429


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 15 de Febrero de 2008.

Vistos los autos 399/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la Asociación para la Defensa del Patrimonio e Identidad de Vistahermosa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paneque Guerrero, y parte demandada el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), representado por el Procurador Sr. López de Lemus, siendo codemandadas la Junta de Compensación del PAU-CO-1 Golf Vistahermosa 2 y Edamar y Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S. A., representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres. Pérez Abascal y Onrubia Baturone.

La cuantía se señaló en indeterminada.

La ponencia se turnó al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, al igual que las codemandadas.

Tercero.- Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación, en 5 de Diciembre de 2003, del recurso de reposición deducido frente a la aprobación definitiva del PERI-CO-7 "Santa Catalina".

Segundo.- En cuanto obstaría a un pronunciamiento sobre el fondo, es preciso examinar con carácter prioritario la alegación que el Ayuntamiento demandado y Edamar y Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias realizan en torno a la capacidad procesal de la Asociación recurrente. A tal efecto, debemos poner de manifiesto los siguientes extremos:

1.- El escrito de interposición del recurso se presentó ante esta Sala el día 19 de Febrero de 2004 .

2.- Junto con el escrito se acompañaba copia de escritura de poder para pleitos otorgada por Don Donato en fecha 29 de Octubre de 2003, quien dijo comparecer como presidente de la Asociación hoy actora, que estaba en fase de inscripción, manifestando asimismo que "su nombramiento resulta del acto fundacional y sus facultades para el otorgamiento de esta escritura del acuerdo adoptado por la Junta Directiva, en reunión celebrada el día 17 del presente mes de Octubre". No se acompañaba "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas", ni se incorporaban o insertaban en la escritura de poder, tal como exige el art. 45.2.d) LJ .

3.- Puesta de manifiesto esta circunstancia por el Ayuntamiento demandado y por una de las codemandadas, que en sus escritos de contestación a la demanda alegaron la inadmisibilidad del recurso ex art. 69.b) LJ, la Asociación recurrente dedicó parte de su actividad probatoria a rebatir tal apreciación y, concretamente, aportó en su ramo de prueba una certificación de acuerdo de Junta Directiva de la que resultaba que "el día 3 de Junio de 2004 " se facultó a "Don Donato, como Presidente de la Asociación, para que, con otorgamiento de poderes a favor de Letrados y Procuradores, pueda iniciar las acciones judiciales que estime pertinentes frente a las actuaciones urbanísticas que se desarrollan en el ámbito del PERI-CO-7".

Llama la atención que tal acuerdo es posterior a la interposición del recurso, que, recordemos, se presentó en la Sala el 19 de Febrero anterior.

El incumplimiento del art. 45.2 .d) es, pues, aún más palmario, pues no es ya que no se acompañe el documento a que dicho precepto se refiere, sino que, según la certificación, ni siquiera se podía aportar porque a la fecha de interposición del recurso no se había formado la voluntad de la Asociación en orden a la decisión de recurrir.

4.- Tras la presentación de conclusiones escritas, en las que todas las partes hicieron referencia a la cuestión que nos ocupa, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María presentó un escrito adjuntando un auto dictado por un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Cádiz en el que, pronunciándose sobre la misma cuestión, acogía la denunciada inadmisibilidad.

La Sala, como no podía ser de otra manera, dio traslado de ese escrito a las demás partes y al ser respondido por la Asociación se adjuntaron dos documentos: de un lado, los Estatutos de la Asociación, de cuyo art. 11 resulta que "la Asamblea General de Socios es el órgano de expresión de la voluntad de la Asociación", y, de otro, una certificación de acuerdo de la Asamblea General, reunida el día 16 de Junio de 2005, en el que se dispone "la interposición y seguimiento", entre otros, del presente recurso, añadiéndose que "por tanto, ratifica los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y Presidencia de la Asociación.... en relación a los procedimientos y recursos antes referenciados, conforme a las certificaciones aportadas en los mismos".

Tercero.- Con tales antecedentes, y por más que la Sala conozca y aplique en distintas ocasiones el principio "pro actione" y sea proclive a admitir la subsanación de defectos, en el caso examinado no cabe sino apreciar la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69.b) de la LJ . La exigencia del art. 45.2.d) LJ ha dado lugar en muchas ocasiones a que se admita la subsanación de defectos relacionados con la misma, pero lo que no cabe reparar es la esencia misma de tal exigencia, es decir, si la Ley, en el caso de las personas jurídicas, impone que con el primer escrito que se presenta en la Sala, el de interposición del recurso, se aporte el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones, entre los cuales se encuentra, como elemental, la adopción del acuerdo por el órgano de la persona jurídica competente al efecto, lo que no cabe es que tal acuerdo se adopte con posterioridad a la interposición del recurso.

Correctamente entendida, la aplicación del principio "pro actione" y subsanación permitirían, como mucho, la aportación del acuerdo con posterioridad a la interposición del recurso, pero no la adopción del mismo cuando el recurso ya está en marcha.

En el presente caso, ya hemos visto que es patente que a la fecha de interposición del recurso no había acuerdo alguno de la Asociación actora en tal sentido, acuerdo que no se adoptó sino transcurridos varios meses desde la interposición y, además, por órgano incompetente para ello, como la Junta Directiva.

Es más, cuando con ese documento final de fecha 16 de Junio de 2005 se pretendió por la Asamblea General de la Asociación corregir su defectuoso proceder ratificando el acuerdo de la Junta Directiva, aparte las dudas que nos suscita ese documento acerca de la realidad de tal reunión, pues es sumamente sencillo elaborar un documento "ad hoc" para contrarrestar una alegación perjudicial para sus intereses, hemos de expresar, de un lado, que tal documento, de admitirse su validez, denota que el acuerdo para combatir el acuerdo de aprobación definitiva del PERI se adoptó por el órgano competente de la Asociación casi un año y medio después de la interposición del recurso y, de otro, que si se tuviera por válida la ratificación del acuerdo que al efecto había adoptado la Junta Directiva (órgano incompetente), también resultaría que al tiempo de interponer el recurso no había acuerdo para recurrir adoptado por órgano competente para ello, porque, como expusimos, el acuerdo del órgano incompetente (la Junta Directiva) se adoptó, según se certifica, casi cuatro meses después de la interposición.

Es consciente la Sala de que en sentencia dictada en 2 de Marzo de 2007, recaída en el recurso 398/04 interpuesto por la misma Asociación actora para impugnar la aprobación definitiva de un Estudio de Detalle, no se apreció la inadmisibilidad que ahora sí estimamos, pero las circunstancias de uno y otro supuesto son distintas, ya que, según se deduce de esa sentencia, que nadie ha aportado pero que la Sala ha tenido a la vista en la deliberación, no se interesó formalmente por el Ayuntamiento del El Puerto de Santa María (única parte demandada en él) la inadmisibilidad del recurso, ni se hace referencia en tal resolución a las fechas de adopción de acuerdos, interposición del recurso y demás extremos necesarios para poder afirmar que se haya producido un cambio de criterio. En cualquier caso, la Sala entiende que en el supuesto examinado la solución conforme a Derecho es la expuesta.

Cuarto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, al amparo del art 69.b) de la LJ .

No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente en Sevilla, a 15 de Febrero de 2008.

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