Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 402/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Núm. Cendoj: 41091330022011101292

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14375

Resumen:
41091330022011101292 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 402/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE AISDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCON SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a quince de diciembre de dos mil once

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 402/2011, interpuesto por D. Leoncio contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Leoncio ha interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada que había interpuesto frente al Acuerdo de 25 de noviembre de 2010 de la Secretaria de Gobierno de Ceuta del Tribunal superior de justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por el que se le denegó el disfrute de las vacaciones anuales entre los días 30 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011 (25 días hábiles) concediéndoselas en su lugar entre los días 30 de noviembre a 29 de diciembre de 2010, ambos inclusive

SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y se condene a la administración a indemnizarle en la cantidad que corresponda por los once días de vacaciones no disfrutados. La parte demandada solicita el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas en la demanda

TERCERO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba , quedando las actuaciones conclusas para el dictado de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta del recurso de alzada que D. Leoncio había interpuesto frente al Acuerdo de 25 de noviembre de 2010 de la Secretaria de Gobierno de Ceuta del Tribunal superior de Justicia de Andalucía , Ceuta y Melilla por el que se le denegó el disfrute de las vacaciones anuales entre los días 30 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011 (25 días hábiles) concediéndoselas en su lugar entre los días 30 de noviembre a 29 de diciembre de 2010, ambos inclusive

SEGUNDO.- La demanda se fundamenta en síntesis en los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación de la Resolución recurrida en contra de lo dispuesto en el artículo 54 Ley 30/1992 Alega en este punto la parte recurrente, frente a los Acuerdos e informe que cita de la Secretaria de Gobierno de Ceuta, que ni el artículo 502 LOPJ ni el artículo 84 del Reglamento de Secretarios Judiciales exigen que la opción de 22 días de vacaciones sea fraccionada, sin perjuicio de lo cuál este supuesto requisito fue subsanado en una segunda petición de vacaciones presentada el 26 de noviembre; que no se explica por qué esta nueva petición no se ajusta a los supuestos de 22 días hábiles ni de vacaciones fraccionadas; y que aunque no hubiere Derecho al aumento proporcional de días en función del número de años trabajados ello no obsta para poder elegir libremente la fórmula de los 22 días, no siendo por ello procedente imponer un mes de vacaciones que nadie había pedido; y B) Que la interpretación que ha de darse a que la petición de 22 días de vacaciones debe ser por periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, ha de tener en cuenta que esta opción -en lugar del tradicional mes de vacaciones- se establece con la intención de ampliar el número de días de vacaciones en beneficio del trabajador, lo que sólo sería posible sin contabilizar fines de semana, días festivos o inhábiles , impidiendo además la interpretación dada por la Secretaria de Gobierno el disfrute dentro de esta opción de los días de vacaciones que por encima de los 20, e incluyendo en su caso los proporcionales por antigüedad, no fueran múltiplos de cinco , siendo el criterio del recurrente acorde con el expresado en su día por la Dirección General de la Función Pública o por las Gerencias Territoriales. Añade a los anteriores motivos de impugnación que la denegación recurrida se enmarca dentro de un acoso laboral y moral que viene sufriendo desde que en 2005 ganó un recurso contencioso-administrativo contra la Secretaria de Gobierno a propósito de una plaza, lo que dio lugar a la incoación posterior de varios expedientes Administrativos (que no dieron lugar a sanción), y recursos judiciales (hasta la fecha todos estimados), y a varias bajas laborales por razones de salud. Pide que se le indemnice en atención a las vacaciones no disfrutadas al no ser posible ya hacerlo dentro del término que exige la Ley.

TERCERO.- A fin de delimitar debidamente lo que ha de constituir el objeto de esta litis debemos referirnos a los antecedentes que resultan del expediente Administrativo remitidos por la Administración; a saber:

- mediante escrito de 11 de noviembre de 2010 dirigido a la Secretaria de Gobierno de Ceuta del Tribunal Superior de justicia de Andalucía , Ceuta y Melilla (folio 1 del expediente), D. Leoncio, Secretario Judicial de la sección 6a de la audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta con nueve trienios reconocidos a fecha 1-12-2009 (folio 4), solicitó 25 días de vacaciones que concretaba a disfrutar entre el 30 de noviembre de 2010 y el 10 de enero de 2011

- dicha petición, reiterada los días 24 y 26 de noviembre (folios 5 y 6) , fue desestimada mediante Acuerdo de 25 de noviembre de 2010 de la Secretaria de Gobierno, notificado al recurrente al día siguiente (folios 2 y 3) al no ser vacaciones fraccionadas y por tanto no corresponder el incremento proporcional por años completos de servicio, por lo que conforme a la Circular 1/2010 de esa Secretaría de Gobierno se le concedían las vacaciones entre los días 30 de noviembre a 29 de diciembre de 2010, ambos inclusive; esta respuesta fue reiterada por Acuerdo de la Secretaria de Gobierno de 29 de noviembre de 2010, notificado en la misma fecha (folios 8 y 9), en lo que respecta a la petición reiterada el día 26 de noviembre

- en fecha 29 de noviembre el Sr. Leoncio dirige nuevo escrito a la Secretaria de Gobierno (folio 7) solicitando vacaciones fraccionadas para los días que a continuación señala: primera fracción: entre los días 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2010; y segunda fracción: entre los días 27 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011. Seguidamente, en escrito de la misma fecha , reitera esta última petición concretando además la relación definitiva de días que solicita como permiso por asuntos particulares (folios 10 a 12)

- tras la respuesta dada por la Secretaria de Gobierno en fecha 30 de noviembre de 2010 en el sentido de que lo pertinente desde el punto de vista procedimental era la impugnación en alzada de su acuerdo de 25 de noviembre de 2010 sobre concesión de vacaciones (folio 13), el demandante deduce frente a este último recurso de alzada (17 a 19) en el que pide que se acceda a la petición de vacaciones fraccionada (primera fracción entre los días 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2010; y segunda fracción entre los días 27 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011) y que se deje sin efecto la Resolución impugnada por no ajustarse a Derecho al no motivarse la denegación

- dicho recurso de alzada , cuya desestimación presunta es objeto de este proceso judicial, es informado negativamente por la Secretaria de Gobierno (folios 21 y 22), por contravenir las peticiones de vacaciones lo dispuesto en el artículo 502.2 LOPJ y la Circular 1/2010 de la Secretaría de Gobierno dado que aunque el Derecho al disfrute de las vacaciones en periodos fraccionados es una opción del funcionario, para que haya aumento de días en función del número de años trabajados es preceptivo que los días solicitados sean por periodos mínimos de cinco días, refiriéndose el precepto reseñado de la LOPJ a "periodos de cinco días hábiles consecutivos"

CUARTO.- La normativa general de aplicación a la cuestión litigiosa planteada la encontramos en el artículo 502 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre 2003, en cuyos tres primeros apartados se dispone lo siguiente:

"Artículo 502

1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prEstados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.

2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente , en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

3. Además , y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración , se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la administración General del Estado.

..."

Estas previsiones se reproducen literalmente, en lo que al Cuerpo de Secretarios Judiciales respecta, en los apartados 1 ), 2 ) y 3) del artículo 84 del reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real decreto 1608/2005 , de 30 de diciembre.

De la normativa a que acabamos de aludir se desprende:

- de un lado, que en supuestos como el de autos en que se parte de la consideración de una prestación de servicios efectivos durante el año de devengo, el personal al servicio de la Administración de Justicia en general, y los Secretarios judiciales en particular , tienen Derecho al disfrute de un permiso de vacaciones anuales, bien de un mes natural, o bien de 22 días hábiles, adicionándose en uno y otro caso los días de vacaciones que correspondan por razón de la antigüedad del funcionario, y a disfrutar de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente

- y de otra parte, que las vacaciones se disfrutarán en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, de acuerdo con la planificación que se efectúe por el órgano competente, entendiéndose a estos efectos que los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

QUINTO.- Sentado lo anterior debemos rechazar en primer lugar la falta de motivación que la parte actora achaca al acuerdo originario impugnado de 25 de noviembre de 2010 con amparo en lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , pues precisamente en consonancia con ese precepto dicho acuerdo incorpora en síntesis la petición que se formula, una valoración de la misma, y los fundamentos normativos de la decisión que finalmente se adopta

Cumple por tanto debidamente ese acto Administrativo con la obligación formal de motivar exigida por el precepto citado (sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho), y en definitiva con su función garantista de dar a conocer al interesado la razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión adoptada, posibilitando así su impugnación por parte de aquél

Cosa distinta, y esta es la cuestión de fondo que nos corresponderá analizar, es si tal decisión se ajusta o no al ordenamiento jurídico, constituido por la normativa legal y reglamentaria antes referenciada , y por la planificación que se efectúe por el órgano competente a que aluden los artículos 502.2 LOPJ y 84.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

Por lo demás, es el propio demandante el que admite que la falta de claridad de que acusa al acuerdo recurrido queda salvada en todo caso el informe de 21 de febrero de 2011 de la Secretaria de Gobierno de Ceuta al recurso de alzada obrante a los folios 21 y 22 del expediente, informe en el que se expresan nítidamente expresadas las razones por las que se denegaron las sucesivas peticiones de vacaciones formuladas por el hoy demandante

SEXTO.- Si examinamos el informe mencionado comprobamos que en lo que respecta a la primera petición de vacaciones (a disfrutar entre los días 30 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011) , su denegación tiene por base una solicitud de vacaciones fraccionadas, y por fundamento que algunos de los periodos fraccionados con inferiores a cinco días hábiles consecutivos (en consonancia esto último con la normativa citada y con lo establecido en la Circular n° 1/2010 de la Secretaria de Gobierno de Ceuta relativa al régimen de permanencias y vacaciones para el año 2010 de Secretarios Judiciales destinados en la Ciudad Autónoma de Ceuta)

Uno y otro argumentos son sin embargo equivocados. De un lado, el presupuesto del que se parte (petición de vacaciones fraccionadas) es erróneo, pues el recurrente no solicita periodos fraccionados de vacaciones, sino veinticinco días hábiles de vacaciones consecutivos (22 días hábiles ordinarios más otros tres por antigüedad). Y de otro lado, también lo es el fundamento de la denegación, pues debiendo excluirse del cómputo de días consecutivos los días inhábiles - incluidos sábados y festivos- resulta que el periodo de vacaciones solicitado es único e integrado por días consecutivos, dado que el periodo comprendido entre los días 30 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2001 (ambos inclusive) está integrado por veinticinco días hábiles si excluimos de ese cómputo los días inhábiles (4, 5 , 6, 8 , 11, 12, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de diciembre de 2010, y 1 , 2, 8, y 9 de enero de 2011), según lo expuesto

Se concluye por lo razonado que la Resolución recurrida no se ajustó a Derecho, al denegar injustificadamente las vacaciones solicitadas por el demandante. Es más, la improcedencia de esa decisión hay que referirla también a la segunda decisión incorporada al acuerdo de 25 de noviembre de 2010 por la que se concedían vacaciones al demandante por un mes natural completo (del 30 de noviembre al 29 de diciembre), de un lado porque no se corresponde con la opción ejercitada por éste (de 22 días hábiles de vacaciones y no por mes natural), y de otro porque nada impedía que, aunque en plazo perentorio , el interesado formulara una nueva solicitud de permiso de vacaciones acorde con lo resuelto por la Secretaria de Gobierno, como de hecho verificó a los tres días de serle notificado el acuerdo de 25 de noviembre, proponiendo un nuevo periodo -ahora sí, fraccionado, de vacaciones-, dentro del año natural 2010 y los quince primeros días de enero de 2011

En suma , la resolución recurrida debió limitarse a negar el permiso solicitado y a conferir en su caso trámite perentorio de subsanación o mejora de la solicitud formulada por el recurrente, para resolver en consecuencia, cosa que no ha sucedido.

Siendo suficiente lo anterior para concluir la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, debe darse igualmente la razón al demandante en lo que respecta a la procedencia en Derecho de su petición de vacaciones formulada en fecha 29 de noviembre de 2010. En este caso el informe citado de la Secretaria de Gobierno sostiene que existen razones de fondo para su denegación por quedar patente que hay periodos

inferiores a cinco días hábiles consecutivos, destacando a tal efecto la solicitud relativa a los días 30 (se entiende que de noviembre), 1 , 2 y 3 (de diciembre), por ser sólo cuatro días hábiles consecutivos.

A ello debe oponerse, en concordancia con cuanto ya hemos expuestos sobre días hábiles e inhábiles en diciembre de 2010 y enero de 2011, que lo pedido son dos periodos de vacaciones fraccionados: el primero entre los días 30 de noviembre a 27 de diciembre (12 días hábiles consecutivos), y el segundo entre los días 27 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011 (13 días hábiles consecutivos). Ninguno de estos periodos es, por tanto, inferior a cinco días hábiles consecutivos, debiendo oponer a lo expuesto sobre los días citados a título de ejemplo, que los días 4 (sábado) , 5 (domingo) y 6 (festivo) de diciembre de 2010 eran inhábiles, por lo que el día 7 de diciembre, al igual que el 9 y 10 (el 8 era inhábil por festivo), y los demás que le siguen solicitados como vacaciones eran hábiles y consecutivos a los días 30 de noviembre , 1, 2 y 3 de diciembre, cumpliéndose así con el requisito a que alude el informe de periodos mínimos de días hábiles consecutivos para poder disfrutar de vacaciones fraccionada y acumular a las mismas los días adicionales de vacaciones por antigüedad

SÉPTIMO.- Lo anteriormente razonado no ha de comportar sin embargo la estimación íntegra del recurso. En primer lugar, porque los días por lo que se solicita compensación económica no se corresponden con los que , indebidamente, dejó de disfrutar el demandante. La petición inicial, a la que ha de estarse pues es la resuelta en el acuerdo originario impugnado, al que se remiten los posteriores de la Secretaria de Gobierno, se extiende entre los días 30 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011, y las vacaciones concedidas al actor, y disfrutadas por éste , van del día 30 de noviembre a 29 de diciembre de 2010. De lo que se concluye, una vez cotejadas la petición y la decisión reseñadas, que son seis días (correspondientes al 30 de diciembre de 2010 y 3, 4, 5 , 7 y 10 de enero de 2011) y no once, como pide en el suplico de su demanda, los que el recurrente dejó de disfrutar.

Y la segunda, porque la pretensión económica que ahora se ejercita no se corresponde con lo pedido en vía administrativa, pues lo sostenido en ella inicialmente era la concesión de días de vacaciones determinados, y en alzada la revocación del acto impugnado. De modo que no puede ser estimada la pretensión judicial en los términos interesados en la demanda por incurrir en desviación procesal, procediendo en su lugar reconocer al demandante el Derecho a los seis días de vacaciones que dejó de disfrutar; y ello sin perjuicio de lo que pudiera plantearse y resolverse en ejecución de sentencia para el caso de que tal disfrute no pudiera hacerse efectivo.

OCTAVO.- No se aprecia la concurrencia de mala fe, temeridad o pérdida de la finalidad del recurso que conllevaría la condena en costas

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio contra la resolución recogida en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia , debemos anularla por no ser conforme a derecho, procediendo en su lugar reconocer el Derecho del demandante a disfrutar de seis días de vacaciones correspondientes al año 2010. Sin costas.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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