Última revisión
14/03/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 420/2006 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022008100303
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En Sevilla, a 14 de Marzo de 2008.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 420/06, formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Cádiz, en el procedimiento 116/04.
Es parte apelada Don Iván.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.
Antecedentes
Primero.- La TGSS apelante solicita que se revoque la sentencia impugnada, que, estimando el recurso deducido por el Sr. Iván, anuló el acto administrativo impugnado, declarando el derecho del mismo a estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Segundo.- Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso el Sr. Iván.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.
Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La decisión adoptada por el Juzgado nos parece correcta y ajustada al ordenamiento jurídico. Los motivos esgrimidos por la TGSS apelante constituyen una repetición argumental de los vertidos en el escrito de contestación a la demanda, invocando ahora los mismos preceptos que en ese escrito, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/94, de 20 de junio , en relación con el artículo 7 del RD 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas y Bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y el artículo 2.1 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre .
Mas esos preceptos y esos argumentos han sido contestados por la juzgadora "a quo", incumpliendo, así, totalmente, la representación procesal de la apelante la obligación que procesalmente se le impone, la necesidad de justificar la inadecuación jurídica de la Sentencia que se impugna, lo que no es sustituible por la simple reproducción de los argumentos esgrimidos en primera instancia frente al acto administrativo objeto del recurso, porque estos ya han sido examinados y rebatidos con razonamientos propios por el juzgador "a quo", según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por cierto muy acertadamente en este caso, que la Sala, por tal motivo, hace suyos y da por reproducidos.
También ha declarado el Tribunal Supremo que tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza de la apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente, o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal "ad quem", sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (así, Sentencias de 22 de mayo de 1996, 24 de Octubre 1995 , entre otras muchas).
Segundo.- De todas maneras, hemos de decir que sobre casos similares al presente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, siendo sus resoluciones confirmatorias de los razonamientos contenidos en las de instancia. El actor prestaba sus servicios como peón agrícola no cualificado y de manera eventual en el Centro de Investigación y Formación Agraria de Chipiona (Cádiz), en una actividad propia de la del centro, la transferencia de tecnología, formación, investigación y experimentación agraria en la agricultura intensiva, por lo que en modo alguno puede afirmarse, salvo prueba en contrario, que no se ha producido, que su actividad en el centro trascienda al comercio, aunque naturalmente realice faenas agrícolas tendentes a esa enseñanza y perfeccionamiento dirigidos a terceros, argumentos éstos en que se basa la sentencia impugnada, que recoge otros pronunciamientos judiciales de idéntico tenor.
En el caso enjuiciado, y frente a lo sostenido por el Sr. Letrado de la TGSS, se hace preciso acudir al principio de unidad de empresa, toda vez que la prueba practicada en la instancia dejó categóricamente acreditado que la actividad desarrollada por el Centro de Investigación y Formación Agraria de Chipiona no comportaba una actividad de producción agrícola destinada al comercio, sino que esas actividades se desarrollaban en torno a cuatro líneas de actuación: Formación-transferencia de Tecnología; Ensayo-experimentación; Investigación agraria; y Servicio de Asesoramiento al Regante.
Por tanto, el empresario, que no es otro que la Junta de Andalucía, no dedica su actividad a la explotación agrícola, o sea, a la obtención directa de frutos o productos agrícolas, y no lo hace ni de manera genérica, ni tampoco específicamente, sino que se trata de una actividad pública de servicio a los intereses generales en la modalidad de investigación.
No hay, por tanto, empresa que ostente la condición de empresario agrícola en el sentido exigido por las normas laborales, y al no concurrir esta condición resulta plenamente aplicable la jurisprudencia que invoca la juzgadora "a quo" en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, que, en definitiva, ahora confirmamos.
Tercero.- Habida cuenta el sentido de esta resolución, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme al art. 139 LJ .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia arriba mencionada, la que confirmamos íntegramente.
Con imposición de las costas a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente a 14 de marzo de 2008.
