Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 427/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007101067
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9247
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla a 11 de octubre de 2007.
La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 427/2007, deducido contra el auto de 21 de marzo de 2007, dictado en procedimiento especial de autorización de entrada 617/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 1 de Sevilla, interpuesto por D.ª María Rosa y D. Juan Ignacio , siendo parte apelada La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla.
Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 1 de Sevilla, dictó auto en el procedimiento n.° 617/2007 , por el que se accedía a la autorización de entrada en la finca ubicada en la CALLE000 , n.º NUM000 a fin de ejecutar la resolución de 21 de abril de 2006.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los apelantes, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en la innecesariedad e inexistencia de urgencia para demoler.
SEGUNDO.- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio , que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución, es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la Administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotutela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992 , considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Si bien el mencionado procedimiento judicial, debe limitarse a examinar la epidermis de la resolución administrativa, en tanto que el fondo de la misma habrá de resolverse a través de los correspondiente recursos administrativos y judiciales. Concretamente según reiterada doctrina jurisprudencial el mencionado procedimiento ha de limitarse a comprobar que la solicitud se ha realizado por el órgano administrativo competente, que se solicitó la entrada en el domicilio y que la resolución administrativa goza de apariencia de legalidad. Con arreglo a lo anteriormente expuesto no ha de dudarse de la conformidad con la anterior doctrina de la autorización, como indica el auto apelado, en la medida en que se otorgó la autorización considerando la competencia del órgano administrativo y la debida notificación al interesado, sin que se produjese indefensión. Como se ha dicho no es procedente en el presente procedimiento el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo, que lo deben ser en el correspondiente recurso contencioso administrativo, en cuya pieza de medidas cautelares han de adoptarse resoluciones sobre la ejecución del acto administrativo.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Sevilla, dictado en el procedimiento 617/2007, el cual, confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Procede la imposición de costas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 11 de octubre de 2007.
