Última revisión
23/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 432/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007101025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9203
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO: Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente:
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En Sevilla, a 23 de Octubre de 2007.
La Sección Segunda de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación rollo n° 432/07 contra sentencia recaída en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Huelva, promovido por el AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, representado por la Proc. Sra. Reinoso Carriedo, contra D. Rubén y D.ª María Rosa y D.ª Claudia , representados por el Proc. Sr. Rodríguez Hernández.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra vía de hecho consistente en derribo del porche o terraza exterior de las viviendas situadas en CALLE000 n°. NUM000 y NUM001 .
Admitido a trámite se siguió en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Sevilla, Procedimiento Ordinario, cumpliéndose los requisitos formales al efecto. En 6 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva estimó parcialmente la demanda, debiendo indemnizarse a los recurrentes en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Dentro de plazo legal la Sra. Letrado del actor interpuso recurso de apelación contra a citada sentencia, admitido el mismo se dio traslado a la parte contraria y tras los trámites pertinentes fueron remitidos a esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia en exclusividad en lo que se refiere a la indemnización acordada por el suelo donde se asentaban las terrazas, al considerar que dicho suelo era de propiedad patrimonial del Ayuntamiento de Ayamonte, y en todo caso aprobado un PERI y previsto que dicho suelo sea vial público, debe cederse dicho suelo con carácter obligatorio y gratuito.
SEGUNDO.- Acotado los términos del debate en la indemnización por el suelo, hemos de realizar las siguientes precisiones con el fin de determinar el alcance del fallo de la sentencia recurrida.
El objeto de recurso era una vía de hecho, que fue declarada así en sentencia, y sobre la que la parte demandada-apelante muestra su conformidad. Por tanto, delimitado el objeto, es evidente que la finalidad del recurso es acabar con la vía de hecho y restablecer la situación física y jurídica alterada por la vía de hecho, y en su caso la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos, arts. 31. 2 y 32.2 de la LJ. En este caso, declarada la vía de hecho, lo propio era la restauración de la situación anterior y, en su caso, la indemnización correspondiente; encontrándonos, según declara la sentencia y las partes muestran su conformidad, que la situación física anterior era imposible de restablecer, por lo que se sustituye esa imposibilidad por lo que representa su equivalente patrimonial mediante la indemnización a satisfacer por el autor de la vía de hecho.
Como decimos se parte de una situación inicial, cual era que existía unas construcciones que son derribadas y el suelo ocupado, sin procedimiento, ni acto alguno que legitime la actuación. Es evidente que la indemnización debe responder a dicha situación inicial, esto es la indemnización debe alcanzar a la reposición económica de la situación de partida. Siendo evidente, que esta jurisdicción es ajean y de todo punto incompetente para dilucidar cuestiones de propiedad, una declaración en tal sentido lo es en exclusividad a efectos prejudiciales y a los solos efectos de poner fin a la vía de hecho; por tanto, este, y no otro, es el alcance de la sentencia, de ella no se pacífica la controversia de a quién pertenece el suelo, sino que se parte de una situación inicial que es imposible restablecer y la indemnización, por la construcción y por el suelo debe corresponderse con el equivalente económico de la situación inicial. Por tanto, si durante la sustanciación del incidente de ejecución de sentencia a fin de fijar la indemnización, existiera una declaración de propiedad por órgano competente o se hubiera ejecutado el PERI, la indemnización por el suelo deberá responder a la realidad del título por el que los recurrentes ocuparon el terreno, pero nos resulta incuestionable que dado que se ha ocupado un suelo, en principio propiedad de los actores, la indemnización debe alcanzar a reponer la situación inicial que era un suelo ocupado por dichos actores -con independencia del título por el que lo ocupaban-, sin que proceda en vía jurisdiccional entrar y resolver sobre la propiedad de dicho suelo, sólo a efectos prejudiciales. Y a estos sólo efectos, ha de estarse a la realidad existente cuando se produce la vía de hecho.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, conforme al art° 139, procede la condena en costas de la parte apelada.
Fallo
Que debemos declarar correcta la sentencia dictada objeto del presente recurso de apelación, cuya confirmación procede. Con imposición de las costas a la parte apelante.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente
