Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 434/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022008100077


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN DOMICILIOS.

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En Sevilla, a 12 de febrero de 2008

Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación el procedimiento especial de entrada en domicilios 434/2007, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla, en la que ha sido parte apelante Doña. Eva , representada y asistida por el Letrado Sr. Velázquez López, y apelada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra auto de dicho Juzgado de fecha 10 de mayo de 2000, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La Consejería de Obras Públicas y Transportes solicitó autorización de entrada para acceso al domicilio de Dona. Eva , para proceder al desalojo de la misma de la casa sita en DIRECCION000 , NUM000 (Pasaje Valvanera), planta NUM001 puerta NUM002 .

SEGUNDO: En fecha 10 de mayo de 2007 se dictó auto, en el que se autoriza la entrada en el inmueble a fin de proceder al desalojo. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación, del se dio traslado a la parte contraria con el resultado que consta.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante vuelve a insistir en este sobre el fondo del expediente administrativo del que dimana la autorización solicitada. En el auto objeto de este, se delimita acabadamente cuál es el ámbito competencial que la Ley otorga al Juez y cuya competencia le viene atribuida conforme al artº 8.5 de la LJ. La Sala hace íntegramente suyos la totalidad de los razonamientos vertidos en el expresado auto por su conformidad jurídica.

La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa, de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, como se ha indicado, la Ley 29/98 de 13 de Julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.5 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la entrada domiciliaria.

Antes de esta atribución, la facultad vista le venía legalmente otorgada a los Juzgados de Instrucción y antes a los de Distrito, y en alguna ocasión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional fijando los límites y alcance de esta facultad de control que la ley atribuye expresamente a los Tribunales, sentando la doctrina de que la resolución del órgano jurisdiccional no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrarío, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.

SEGUNDO: El Juzgador en el auto recurrido, comprueba la corrección -desde el punto de vista formal, porque como ya se ha indicado no cabe al pairo de esta autorización entrar a dilucidar la conformidad jurídica de una actuación administrativa, cuyo control y fiscalización ha de hacerse por los cauces al efecto-de la medida impuesta, cuya competencia le viene atribuida al órgano que la ha dispuesto, se afirma que en el expediente se ha respetado su naturaleza contradictoria, se ha notificado su resolución y su ejecución, al punto que la actora interpuso recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, el Juez ha comprobado, y la competencia a los efectos que en este interesa no se extiende más allá, que las garantías procedimentales fueron respetadas en la vía administrativa. El auto resultaba a todo punto correcto, y desde luego no es este procedimiento el cauce procesal adecuado para impugnar la actuación de la Administración. Sin que sea procedente entrar en las cuestiones planteadas por la parte apelante impugnando la conformidad jurídica de la actuación administrativa decretando la resolución del contrato y el desalojo, pues al ser ajena a la fase de control de la ejecutoriedad del acto administrativo, no puede ser objeto de análisis en este momento.

TERCERO: Conforme al art° 139.2 al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla de fecha 10 de mayo de 2007 . Con imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. mencionados ut supra.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito; quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente en Sevilla, a 12 de febrero de 2008

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