Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 434/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Núm. Cendoj: 41091330022012100006

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:269

Resumen:
41091330022012100006 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/01/2012 Nº de Recurso: 434/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 434/2011, interpuesto por DÑA. Aurora , representada por la Procuradora Sra. Navarro Rodríguez, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo de 23 de diciembre de 2010 del Tribunal Económico- administrativo Regional de Andalucía por el que se desestimó la reclamación económico- administrativa n° NUM000 deducida por Dña. Aurora frente a la resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación NUM001 practicada por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de impuesto sobre Sucesiones por importe de 30.850,68 euros

SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia revocando el acuerdo y liquidación recurridas y declarando ajustada a derecho la liquidación en su día presentada. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO.- Fijada en 30.850,68 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando el mismo pendiente del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso Administrativo contra el Acuerdo de 23 de diciembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa n° NUM000 deducida por Dña. Aurora frente a la Resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación NUM001 practicada por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 30.850,68 euros.

SEGUNDO.- La demanda se fundamenta sintéticamente en los siguiente argumentos: A) Cómputo indebido por parte de la administración tributaria del plazo del recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009 contra la liquidación complementaria, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de reposición se presentó en plazo toda vez que aquella liquidación se le notificó el día 22 de septiembre de 2009 , y que el cómputo del plazo de un mes para recurrir en reposición se inicia al día siguiente en que se produjo la notificación de la liquidación ex artículos 223.1 L.G.T. y 48.2 Ley 30/1992 ; y B) Procedencia de la aplicación de la reducción por minusvalía a la base imponible del Impuesto, teniendo en cuenta que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 66%, y que aunque tal reconocimiento tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento del causante la solicitud se produjo dentro de los seis meses para presentar autoliquidación del impuesto, teniendo además reconocida la enfermedad por parte de la Dirección General de servicios sociales del departamento de sanidad y seguridad social de la Generalitat de Cataluña y siendo beneficiaría de la Prestación Fondo de Asistencia Social; siendo por lo expuesto improcedente la liquidación complementaria practicada de oficio por la Administración.

TERCERO.- En orden a delimitar debidamente lo que ha de constituir el objeto litigioso debemos recordar, pues constituye elemento esencial del recurso contencioso-administrativo, su carácter revisor. Esa naturaleza revisora supone, entre otras consecuencias, que las pretensiones que se ejerciten en el recurso Contencioso Administrativo han de ser coherentes con el acto Administrativo, de modo que la función revisora ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado.

En el caso que nos ocupa la Resolución recurrida inadmite , por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la hoy actora frente a una liquidación complementaria practicada por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones. Por tanto, y de acuerdo con la función revisora de esta jurisdicción a que acabamos aludir, nuestro análisis habrá de versar preferentemente sobre la extemporaneidad del citado recurso administrativo y de la consecuencia inadmisoria que de ella se deriva, teniendo en cuenta que esa la razón de decidir de la resolución impugnada que delimita en consecuencia los límites y el ámbito objetivos de este recurso judicial , y que la desestimación del alegato de la actora sobre este particular determinaría la improcedencia de entrar a conocer del motivo de fondo igualmente articulado en su demanda.

Es indiscutido, pues así resulta además del expediente Administrativo de gestión, que la liquidación tributaria le fue notificada a la demandante el día 22 de septiembre de 2009 (folios 41 a 43), siendo en fecha 23 de octubre siguiente cuando la Sra. Aurora presentó el recurso de reposición frente a la misma (folio 45). El debate litigioso se circunscribe así al cómputo del plazo del que la actora disponía para recurrir en reposición.

Para la decisión del mismo debemos estar a lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. Previsión ésta concordante con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 (redacción dada por la Ley 4/1999), sobre cómputo de plazos , a tenor del cuál si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Pues bien, como expresa la SAN, Sección 2ª, de 22 de Junio del 2011 (recurso 335/2008 ) , en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 (recurso 6767/2003 ) se zanja la polémica abierta sobre el cómputo del plazo de "fecha a fecha" a raíz de la redacción dada por la Ley 4/1999, de 4 de Enero que modificó la Ley 30/1992. La Sentencia del Alto Tribunal es sumamente didáctica y disipa toda duda, resumiendo las tesis en presencia: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión , sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses , a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

b) El cómputo del día final , de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia".

La posición jurisprudencial que acabamos de transcribir coincide con la que reiteradamente viene manteniendo esta Sala del T.S.J. Andalucía en sus distintas sedes, pudiendo citarse a título meramente ejemplificativo entre las últimamente dictadas las Sentencias de 1 de abril de 2011 (recurso 200/2008 ) y 30 de diciembre del 2010 (recurso 1421/2008) -sede de Sevilla, Sección 4ª-; de 14 de febrero de 2011 (recurso 278/2006) -sede de Granada sección 3 ª-; o de 14 de Octubre del 2010 (recurso 1091/2008) -sede de Málaga Sección 1 ª-

En definitiva , aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que notificada la liquidación tributaria en fecha 22 de septiembre de 2009 el plazo del mes para la interposición del recurso de reposición finalizaba el 22 de octubre de 2009, por lo que la presentación del escrito formalizando el recurso de reposición el día 23 de octubre de 2009 era extemporánea.

Procede por ello la desestimación de este recurso judicial sin que resulte pertinente entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada por la recurrente

CUARTO- En materia de costas rige el art. 139.1 de la L.J.C.A.. de 1998 (en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) que no las impone sino en los casos de temeridad, mala fe o pérdida de la finalidad del recurso cuya concurrencia no se aprecia en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Aurora contra la resolución citada en el Fundamento de derecho primero de esta Sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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