Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 439/2006 de 20 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022007100920

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8893


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 20 de Julio de 2007.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 439/06, formulado por Doña María Inés , siendo parte apelada la GMU del Ayuntamiento de Algeciras.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento n° 20/05, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Algeciras, se dictó auto en fecha 27 de Abril de 2006 disponiendo autorizar a la GMU de dicha ciudad para la entrada en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 , al sólo objeto de ejecutar lo acordado en resolución municipal de 25 de Febrero de 2000, a saber, demolición de obra ilegal consistente en ampliación de vivienda mediante la construcción de una habitación.

Segundo.- Notificada dicha resolución, la Sra. María Inés interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la Administración.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 19 de julio de 2007, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud - limitado a comprobar que se han respetado las garantías a efecto de la autorización solicitada-, ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización, por lo que sólo posee legitimación para acudir al presente procedimiento la persona cuyos intereses y derechos, desde el punto de vista estrictamente de la autorización de la entrada, se vean comprometidos en función del fin que cumple dicha autorización.

Segundo.- La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales". Y, como se ha indicado, la Ley 29/98, de 13 de julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.5 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Se trata de conciliar a través de este medio procesal el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como de otros lugares que precisen para la entrada en ellos del consentimiento de su titular, con la ejecutoriedad de los actos administrativos. Y en ese aspecto no cabe sino recordar que, tal como reiteradamente ha precisado el Tribunal Constitucional, que precisamente por ello exime de cualquier cita concreta, que la resolución del órgano de la Jurisdicción ordinaria, -limitado por supuesto a ese extremo concreto-, no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, exigiéndose que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, añadiendo que, aunque no se trate de un mero automatismo, la intervención del Juez autorizante se limita a un control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y la proporcionalidad de la medida.

Tercero.- El Juzgado de Instancia razona suficientemente tanto un extremo como otro. Se explicita que el acuerdo de demolición fue adoptados en forma, en principio, regular y que es susceptible de ejecución, para la cual es precisa la entrada en el inmueble, según informe del arquitecto municipal. Por otro lado, el acuerdo de demolición fue oportunamente notificado a la Sra. María Inés y ha dispuesto la misma de plazo para ejecutar voluntariamente aquello que ahora la Administración trata de ejecutar de manera forzosa y subsidiaria, ante aquel incumplimiento voluntario, complementado por la negativa de la referida Sra. a facilitar la entrada.

Cuarto.- Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado. Reiteramos que no se trata ahora de comprobar la legalidad o no del acto administrativo, sino únicamente de comprobar, como más arriba se dejó establecido, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la apariencia de legalidad del procedimiento administrativo y la proporcionalidad de la medida, que se valora adecuadamente en el Auto apelado. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA 1998 , la desestimación total del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, comporta la expresa imposición al apelante de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Doña María Inés contra la resolución mencionada anteriormente en el primer Antecedente de Hecho, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presenta a 20 de julio de 2007

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.