Última revisión
12/01/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 447/2004 de 12 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091330022006100016
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de enero de 2006.
Vistos los autos 447/2004, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª. María Angeles, representada por el Procurador Sr. Martín Añino y como demandado el TEARA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y la Consejería de Economía y Hacienda, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 55.836.21 euros, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO: Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de diciembre de 2003, recaída en reclamación n° 41/6630/2002, por la que se confirma la resolución que inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo.
Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:
Como consecuencia de expediente de comprobación de valores por el impuesto de Sucesiones y Donaciones, se procedió a la notificación de liquidación tributaria, en fecha 26 de octubre de 2001, interponiéndose recurso de reposición en fecha 20 de febrero de 2002. por resolución de 6 de agosto de 2002, se inadmitió el indicado recurso por su extemporaneidad y se interpuso reclamación económico administrativa, lo que motivó el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La inadmisibilidad por razones formales en garantía del principio de seguridad jurídica no supone vulneración del principio de tutela judicial efectiva, porque no se resuelvan las cuestiones de fondo. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 expresa: "Como hemos declarado en Sentencia de 10 de junio de 2002 , desde el punto de vista constitucional la reciente Sentencia de 16 de abril de 2002 (recurso núm. 5106/1996 ) indicó: "Según la jurisprudencia constitucional las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos se ajustan al art. 24.1 de la CE siempre que sean razonables y no erróneas y que aprecien adecuadamente una causa legal de inadmisión; y así la STC 252/2000 de 30 de octubre (FJ 2 ), señala que "pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956 ), no sólo de manera razonable y razonada, no arbitraria ni incursa en error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Por lo que aquí respecta es clara la inadmisibilidad del recurso de reposición, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida, pues la notificación de las liquidación practicada, se realizó en fecha 26 de octubre de 2001, tal y como expresa la propia parte actora en su solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de 19 de diciembre de 2001, de ahí, que al presentar el recurso de reposición el 20 de febrero de 2002, había transcurrido con creces el plazo de quince días establecido, en el art. 4 del RD 2244/1979, de 7 de septiembre . La seguridad jurídica impone la confirmación de la resolución, sin que pueda alegarse nulidades de pleno derecho, que en su caso deberían de plantearse en el seno del procedimiento especial previsto en la Ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria de 1963.
TERCERO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que se recoge en el fundamento jurídico de ésta sentencia, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

