Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 447/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022011101298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14381

Resumen:
41091330022011101298 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 447/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 447/2011, interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz , en los autos n°. 28/2007, siendo parte apelante la entidad mercantil Los Vinazos S.L., cuyas demás circunstancias constan, representados y asistidos por la Letrada Sra. Solís Miró; y como parte apelada, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María representado y asistido por el Sr. Letrado Jefe de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2009 el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 3 de Cádiz, dictó sentencia en el recurso Contencioso Administrativo 28/2007, interpuesto contra decreto de 15 de mayo de 2006, del ayuntamiento de El Puerto de Santa María, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de marzo de 2006, que acordaba la imposición de una multa coercitiva en expediente de protección de la legalidad urbanística n°. 1771/2004, por incumplimiento de la orden de demolición de las obras ejecutadas.

SEGUNDO.- Contra la Resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Los Vinazos SL. , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que el fundamento de Derecho primero parte de una valoración errónea al centrar el objeto del recurso única y exclusivamente en la conformidad de la multa recurrida, y en los demás motivos de la demanda.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de apelación debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( art. 85 , 1 de la L.J.C.A. ), las cuales no pueden limitarse a un simple reiteración de las formuladas en el escrito de demanda, pues como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia de Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-1999, rec. 13700/1991 ) "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso , plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso". Tal doctrina jurisprudencial , aplicable plenamente al recurso de apelación regulado en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98 ) viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 . recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998. Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1999 dispuso: "Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas , Sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 KDJ1997/3601, y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre , aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, Sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 EDJ1989/3010 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la Sentencia dictada y, por ende , en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea , de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia". No cumple el escrito del recurso de apelación con los requisitos exigidos por la doctrina expuesta para la aceptación como tal recurso , pues se limita a reproducir las alegaciones y fundamentaciones del escrito de demanda, lo que ya de por si sería causa de desestimación del recurso.

TERCERO.- En la única alegación que se hace referencia a la Sentencia apelada y que trata de un supuesto error de la Sentencia, en cuanto a centrar el objeto del recurso originario, tampoco se cumple con la exigencia de combatir la Sentencia apelada, pues nuevamente se reitera el argumento utilizado en la instancia respecto a que el objeto de recurso no se limitaba a la impugnación de la multa coercitiva. Ha de asumirse plenamente lo expuesto y razonado en el fundamento cuarto de la Sentencia apelada, en el sentido de que la resolución impugnada era la multa coercitiva , sin que proceda enjuiciar la conformidad a derecho de la Resolución definitiva que puso término al expediente de legalidad urbanística y por la que se acordó la demolición de las obras ejecutadas, ni por supuesto legalización de las mismas. Se vuelve a insistir por otra parte en el recurso de apelación en el carácter sancionador del procedimiento e igualmente debe insistirse en el error de la alegación, pues la multa impuesta, lo es , en el seno de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, que en modo alguno tiene naturaleza sancionadora. En la sección tercera del capítulo V del Título VI de la Ley 7/2002, se regula la relación entre los procedimientos de protección de la legalidad y sancionador. Como se dijo en la sentencia del Tribunal superior de Andalucía (Sevilla) de 20 de junio de 2002, dictada en recurso 71/2002, la naturaleza del expediente de protección de la legalidad urbanística , en modo alguno es sancionadora, sino de protección y restauración en su caso de orden urbanístico perturbado. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000, dictada en recurso 369/1995, que este procedimiento (el de protección de la legalidad urbanística) es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables , previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos , sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio "non bis in idem" ( Sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995 ). No estamos en el caso del procedimiento de legalidad urbanística ante un procedimiento sancionador sino ante un procedimiento de naturaleza reparadora ( Sentencia del tribunal Superior de Madrid de 6 de mayo de 2004, dictada en recurso 3607/1996 ).

CUARTO.- Como se ha dicho la multa coercitiva se impuso en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y a su vez como indica la Sentencia apelada la multa coercitiva tiene autonomía jurídica dentro del referido procedimiento. Efectivamente la multa coercitiva no es una sanción administrativa, a pesar de su denominación legal , así lo expresó la Sentencia del Tribunal Constitucional 239/1988, en la que se afirmaba que no es una multa-sanción, puesto que no persigue un fin represivo o retributivo, sino que se trata de una medida de constreñimiento para el cumplimiento de la legalidad. Al no tratarse de un supuesto de Derecho administrativo sancionador no se encuentra afectado por el riguroso régimen que resulta exigible en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, sino únicamente por los principios aplicables a la ejecución forzosa de los actos Administrativos. Por esta razón a la multa coercitiva no se le aplica el principio " non bis in idem", de modo que puede ser reiterada y es además independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter e incompatibles con ellas. La multa coercitiva es una medida que tiene sustantividad propia, y es por tanto susceptible de impugnación separada respecto al acto Administrativo en el que se adopta la medida cautelar o las órdenes de legalización o reposición ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1984 ). Como consecuencia de lo anterior , a través de la impugnación de esas multas coercitivas únicamente podrá alegarse aspectos relacionados con la concurrencia de los presupuestos procedimentales y sustantivos de la imposición de la multa coercitiva, incluida su proporcionalidad, como son la existencia de un acto Administrativo firme en vía administrativa y ejecutivo, el apercibimiento dirigido al interesado previo a la ejecución forzosa, o la falta de ejecución voluntaria por parte del interesado. Nada de esto último se alegó ni en la instancia ni en el presente recurso de apelación, por lo que el recurso está abocado a su desestimación, sin que además se hayan desvirtuado las afirmaciones que se contienen en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia apelada, en cuanto a la legitimación de la entidad apelante que no ofrece discusión por lo expuesto en el fundamento jurídico mentado.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2011, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 2 de Algeciras, en los autos n°. 176/2011. Procede la imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, que modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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