Última revisión
02/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 448/2006 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022007101098
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9279
Encabezamiento
DMANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de apelación 448/06
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Antonio Moreno Andrade.
Don Eduardo Herrero Casanova.
Don José Santos Gómez.
En la Ciudad de Sevilla, a 2 de Noviembre de 2.007. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por los Magistrados arriba expresados, el Rollo de apelación num. 448/06, dimanante del Procedimiento num. 701/01, Pieza número 6 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Sevilla, en el que han sido apelantes, D. Octavio y DOÑA Estíbaliz , representados por la Procuradora, Sra. Blanco Bonilla, y asistidos por Letrado, y como apelado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCINA DE LA CONCEPCIÓN (SEVILLA), representado y asistido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Magistrado Sr. Don Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda..
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Sevilla se dictó Auto el día 6 de Septiembre de 2.005 en incidente del artículo 110 de la LJCA . en virtud del cual no accedió a la solicitud deducida por los hoy apelantes sobre extensión a los mismos de los efectos de la sentencia dictada en autos número 701/2001 de ese Juzgado .
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes a las partes, la representación procesal de los Sres. Octavio y Estíbaliz interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el mismo, interesando su revocación. Recurso que fue impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento apelado, solicitando la confirmación del Auto.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se razona en el Auto denegatorio, entre otras cosas, que los hoy apelantes consintieron la resolución administrativa que les exigían el pago de determinadas contribuciones especiales, a diferencia de otras personas a las que también se les giraron y que recurrieron a la vía jurisdiccional en la que, finalmente, se les dio la razón. Ello denota, como aprecia el Juzgado, una diferente situación jurídica y obliga a rechazar, como se ha hecho en la primera instancia, la pretensión de extensión, formulada con anterioridad a la vigente redacción del artículo 110 de la LJ -a virtud de la reforma por LO 19/2003 -. Y es que el Tribunal Supremo en sentencias de 25 y 31 de enero de 2.006 , ciertamente que con votos particulares, muestra de lo discutida que es la cuestión, declara que "el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que no concurre en este caso, pues el solicitante de la extensión de efectos no impugnó la resolución denegatoria del abono del complemento de productividad que reclama, tal y como reconoce en su escrito de 25 de marzo de 2.002 en el que solicita a la Dirección General de la Policía la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2.001 , por lo que tal resolución denegatoria de fecha 6 de mayo de 2.002 debe considerarse acto firme y consentido. En el caso examinado, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la LJ para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando D. Cosme interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 29 de octubre de 1.998) mientras que el Sr. Bernardo consiente la resolución denegatoria de idéntica pretensión, tal y como reconoce en su escrito de 25 de marzo de 2.002 dirigido a la Dirección
General de la Policía y cuando conoce que el recurso promovido por el Sr. Cosme había prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurriría, pretendiendo reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la LJ .....", añadiendo el TS que "el artículo 110 de la Ley 29/1998 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la LJ y el motivo debe ser estimado". Sentencias que, por supuesto, interpretan el referido precepto en su redacción de la Ley 29/98. Procede , pues, sin entrar en otras consideraciones, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Dado el carácter de la cuestión debatida en esta alzada, y lo discutida que es, como lo muestra la disparidad de criterios en la propia Sala del TS que ha dictado las sentencias a que se ha hecho mención, entendemos que no es procedente la imposición de las costas de esta segunda instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJ .
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio Y DOÑA Estíbaliz contra el Auto recogido en el Primero de los Antecedentes de Hechos, el cual confirmamos. Sin condena en costas.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 2 de noviembre de 2007.
