Última revisión
13/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2007 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022009101556
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En la ciudad de Sevilla, a 13 de Noviembre de 2009.
Vistos los autos 449/07, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Doña Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán González-Serna, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Fue fijada la cuantía en 3.233'76 euros.
Se turnó la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida, al igual que la codemandada.
Tercero.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- La parte actora formula su recurso contra la resolución del TEARA de fecha 2 de Marzo de 2007, recaída en reclamación número NUM000 , interpuesta contra liquidación por ITP y AJD.
Segundo.- El TEARA declaró la inadmisibilidad de la reclamación por ser la misma extemporánea, pues, notificado el acto recurrido en 20 de Octubre de 2006, la reclamación no se interpuso sino el 21 de Noviembre siguiente.
La Ley 4/99 supuso una nueva redacción del artículo original recogido en la Ley 30/1992 , en concreto las novedades se concretaron en la supresión de la expresión "de fecha a fecha", se añade que el comienzo del cómputo se hace siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y a efectos de la nueva regulación del silencio administrativo, a efectos del cómputo, se considera que comienza desde el día siguiente a aquel en que se entiende producido el acto presunto. A nuestro entender, la nueva redacción en modo alguno supuso un cambio del criterio original, significativo al respecto es el informe del Consejo de Estado de 22 de enero de 1998 al anteproyecto de la reforma, en el que sin duda se colige que entendía que no se estaba produciendo cambio de criterio alguno, sino que simplemente se pretendía con el cambio un ajuste técnico de adecuación a otros preceptos, tanto respecto de la nueva regulación que se hace del silencio como del cómputo de plazos que explícitamente se regulaba en leyes con vinculaciones inescindibles con los plazos administrativos. Al punto que en los debates parlamentarios en los que se introduce la nueva redacción se justifica ésta por la necesidad de concordar el cómputo de los plazos administrativos a los previstos en la ley de esta jurisdicción. La interpretación por la que aboga la parte lleva a considerar que en realidad la reforma lo que hace es añadir un día más al plazo señalado. Lo cual es así, pero sólo como regla excepcional en los supuestos en los que la limitación natural de los meses de 30 días y años bisiestos en los que el plazo se inicia el 29 de febrero. Sucede, sin embargo, que esta interpretación, además de ser contraria a los criterios que inspiraron la reforma, ya vistos, supone una discrepancia entre los plazos previstos en las leyes civiles y procesales, siendo evidente que dado el carácter revisor de esta jurisdicción y la necesidad ineludible del antecedente administrativo, bien acto expreso o presunto, parece exigir la coordinación entre legislaciones tan vinculadas y dependientes sistemáticamente. Por lo tanto, en el supuesto general, que es el aplicable, el plazo señalado por meses, el día a quo, al igual que se establece para los plazos jurisdiccionales, y en concreto el previsto en esta jurisdicción, empieza al día siguiente hábil tras la notificación, y respecto del día ad quem, el que resulta controvertido en el presente, ha de entenderse que la expresión "de fecha a fecha" desaparece del texto del art 48.2 , en tanto se pretende la unificación sistemática, para evitar equívocos y en atención a que dicha expresión no se contenía en el art 4 6.1 de la LJ . Pero, como se ha indicado, dada la finalidad perseguida de unificación sistemática de los textos legales relacionados, si bien la expresión vista desaparece, en cambio sigue vigente el concepto de mes y año natural, que es el que rige en esta jurisdicción en referencia al art 5 del CC y 185 de la LOPJ, por lo que ante el silencio del art 48.2 es la referida legislación la única que nos puede servir de base para la realización del cómputo de los plazos, y en concreto del día final del cómputo. En definitiva, el art 48.2 nada dice, sin que se haya visto alterado ni reformado el tradicional cómputo de los plazos en nuestro ordenamiento jurídico cuando estos se señalan por meses y años, de ahí que empezado a computar el plazo al día siguiente de la notificación, el día último del cómputo necesariamente ha de coincidir con el último día del mes o del año, salvo los supuestos excepcionales, por lo que notificado a la actora el acto originario en 20 de Octubre de 2006, viernes, el cómputo del plazo del mes se inicia el día 21 de Octubre y el mes natural se cumple el día 2 0 de Noviembre, lunes, siendo así que la reclamación se presentó en Correos el día 21 de Noviembre, extemporáneamente pues. Sin que, por lo demás, quepa aplicar a las reclamaciones económico administrativas la norma que permite la presentación de escritos procesales de término hasta las quince horas del siguiente día. Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso.
Tercero.- No se aprecia mala fe o temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra la resolución recogida en el primer Fundamento de Derecho, la cual declaramos ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Firme la presente sentencia, devuélvase el expediente, junto a una copia de la misma, a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber los recursos en su caso procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo ¡aprésente en Sevilla, a 13 de Noviembre de 2009.
