Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
23/03/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2010 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022012100451

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:4984

Resumen:
41091330022012100451 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 23/03/2012 Nº de Recurso: 449/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 23 de Marzo de 2012.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 449/10, formulado por el Ayuntamiento de Cañete de las Torres (Córdoba), siendo partes apeladas las siguientes:

- Don Gustavo y Doña Paulina .

- Don Humberto .

- La entidad mercantil PRINUR.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento n° 490/08, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Córdoba, se dictó Sentencia en fecha 17 de Mayo de 2010 , estimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra inactividad de la Administración demandada.

Segundo.- Notificada dicha resolución, la representación del Ayuntamiento de Cañete de las Torres interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opusieron las demás partes antes citadas.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada resulta modélica en su fundamentación y conclusiones, resolviendo y razonando adecuadamente sobre todas las cuestiones que se planteaban en la demanda. Es inaceptable que se pretenda a través de la apelación el planteamiento de un nuevo juicio que, ignorando los fundamentos de la sentencia, se asiente en los mismos argumentos esgrimidos en la instancia y adecuadamente resueltos en el fallo. Esa actitud procesal de la parte parece pretender desnaturalizar la esencia del recurso de apelación, desoyendo el dictado de la STS 4-11-1996 ("El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( articulo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa -se refiere el TS, lógicamente, a la de 1956-) ha de consistir en una critica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos..., cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir, de manera implícita o explícita, pero genéricamente, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos"). En verdad, la parte apelante no desvirtúa en absoluto los razonamientos del Magistrado, no realiza una critica de la sentencia, sino que reproduce los alegatos de su demanda, lo que impide a este Tribunal apartarse de unos fundamentos claramente expuestos y de una decisión que nos parece, a falta de unas razones de peso que no son explicitadas, de todo punto correcta.

A mayor abundamiento, como dice la reciente STS de 22 de Marzo de 2011 , la especifica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el art 29.2 de la LJ , alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto. O en los términos muy precisos en que se expresó la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 , traída a colación con todo acierto por la de instancia -como aqui también sucede-, "cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características" (párrafo último, inciso final, del fundamento de derecho quinto de esa sentencia, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2005 ), con la excepción, como refiere la sentencia que ahora analizamos, de que resulte indiscutible que las condiciones se han cumplido, remitiéndonos a lo expresado al respecto en el FJ quinto de la misma.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Segundo.- De conformidad con el art 139.2 de la LJ , procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la sentencia a que se ha hecho mención en el primero de los Antecedentes de Hecho, sentencia que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio integro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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