Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 452/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100744

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8395


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En Sevilla, a 6 de Febrero de 2007

Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación 452/2006, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Cádiz, en la que ha sido parte apelante el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y parte apelada y adherida a la apelación D. Domingo , contra auto de 10 de mayo de 2006, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: El Instituto para La Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Asuntos Sociales solicitó autorización de entrada para acceso al domicilio de D. Domingo , sito en Rota, POBLADO000 Zona NUM000 , a efectos de ejecutar la resolución de la Directora General del INVIFAS de 17 de marzo de 2005, apercibiéndole de lanzamiento.

SEGUNDO: En fecha 10 de mayo de 2006, se dictó auto, en el que no se autoriza la entrada en el inmueble. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación, del se dio traslado a la parte contraria, la que se adhirió a la misma, con el resultado que consta.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de examinar la resolución recurrida, preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud -limitado a comprobar que se han respectado las garantías a efecto de la autorización solicitada-, ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización.

SEGUNDO: La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa, de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y la Ley 29/98 de 13 de Julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.6 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la entrada domiciliaria.

TERCERO: Dicho lo anterior es evidente que el juzgador de instancia limitada su función en orden al objeto de la autorización, sin que desde luego quepa un examen de fondo del acto que se pretende ejecutar y en su consideración proceder a la autorización o no.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que en el auto se deniega la solicitud de entrada, por considerar que el procedimiento administrativo seguido del que dimana la resolución que se pretende ejecutar mediante la solicitud de entrada, es incorrecto, constituyendo una autentica vía de hecho, puesto que a entender de la Juzgadora, era de aplicación el art. 10 de la Ley 26/1999 , el cauce procesal a seguir era ante la jurisdicción civil conforme a lo estatuido en la Ley 29/94. Sin embargo, el citado artículo fue modificado por Ley 24/01 , y su redacción vigente prevé que " Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial". Por lo que seguido el procedimiento administrativo, sin entrar sobre el fondo de la cuestión, puesto que no debe ser objeto del presente, sí debemos de rechazar que haya existido vía de hecho. Lo que hace decaer la causa de denegación de la medida de entrada.

CUARTO: Antes de la atribución de esta competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la facultad vista le venía legalmente otorgada a los Juzgados de Instrucción y antes a los de Distrito, y en alguna ocasión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional fijando los límites y alcance de esta facultad de control que la ley atribuye expresamente a los Tribunales, sentando la doctrina de que la resolución del órgano jurisdiccional no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer.

QUINTO: En este caso, nos encontramos con un acto dictado por la autoridad competente en el legítimo ejercicio de sus competencias, que las garantías procedimentales fueron respetadas.

Siendo procedente ante las alegaciones del apelado adherido, insistir sobre los límites del examen que corresponde hacer respecto de la solicitud en los términos vistos; y sin entrar sobre la concreta actuación de la que dimana la solitud, ha de convenirse que el citado ha tenido pleno y cabal conocimiento del acto que se pretende ejecutar y de la orden de desalojo, al punto que mediante escrito de 26 de enero de 2006, el mismo reconoce conocer dicha orden. El hecho de que se haya recurrido en reposición, y que no se haya notificado en tiempo la resolución resolviendo dicho recurso, en absoluto incide en la virtualidad de la solicitud de entrada, no se ha vulnerado derecho ni garantía alguna del interesado, el cual ha podido acceder a la vía judicial una vez transcurrido el plazo para entender desestimado dicho recurso por silencio negativo, ni se ha producido indefensión, ni claro está queda afectado el principio de tutela judicial efectiva, debiendo recordar la ejecutividad de los actos administrativos.

SEXTO: Conforme al art° 139.2 no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Cádiz, de fecha 10 de mayo de 2006 , revocando el mismo y en su lugar procede autorizar la entrada en el domicilio de D. Domingo , sito en Rota, POBLADO000 Zona NUM000 , a efectos de ejecutar la resolución de la Directora General del INVIFAS de 17 de marzo de 2005, debiéndose efectuar la entrada en el plazo máximo de quince días desde la firmeza del presente auto y en horas diurnas, dando cuenta inmediata de su resultado al órgano judicial ejecutante. Sin imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. mencionados ut supra.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo el presente

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