Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022008100143


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 15 de Febrero de 2008.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 460/07, formulado contra auto dictado en fecha 6 de Junio de 2007 (aclarado en 13 de Junio) por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Córdoba, en el procedimiento 724/06.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero.- En la pieza separada correspondiente al referido procedimiento, se dictó en la indicada fecha auto por el que se alzaba la medida de suspensión que con carácter provisionalísimo había sido adoptada.

Segundo.- Notificada dicha resolución, se interpuso por la entidad GEIN 25 Asociados, SL. recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la Administración demandada.

Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Es cierto que la justicia cautelar tiene íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho cuya vulneración denuncia la entidad apelante, pero también es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una respuesta fundada en Derecho, aunque la misma no sea favorable a los intereses de quien reclama. Hemos señalado en distintas ocasiones que el principio general de ejecutividad de los actos administrativos no se ha visto alterado por el nuevo sistema de justicia cautelar implantado por la Ley 28/98 , y siendo, por tanto, la adopción de medidas cautelares la excepción, resulta necesaria la concurrencia del requisito exigido en el art. 130 , concretado en "hacer perder su finalidad legítima al recurso". Cierto que puede servir de criterio interpretativo de dicha expresión el alcance y extensión que la doctrina del Tribunal Constitucional ha otorgado al art. 56 de la LOTC , por su similitud con el expresado art. 130 , y que en dicho sentido se entiende que se hace perder la finalidad legítima cuando, de ejecutarse el acto recurrido, se impide la efectividad de la sentencia o se crean situaciones irreversibles; pero, desde luego, no es la única interpretación posible, siendo preciso poner en relación dicho mandato legal con el caso concreto que se enjuicia.

Segundo.- En el presente caso, la parte actora lo que recurría era una presunta vía de hecho, con ocupación de una finca de su propiedad y causación de daños como consecuencia de la demolición del teatro Olimpia, de la localidad de Villa del Río, propiedad municipal. Lo cierto es que el Ayuntamiento ha concluido ya la demolición del teatro y en la actualidad, parece ser, se desarrollan obras, ya en la parcela municipal resultante, de construcción de una nueva instalación, sin que conste que para ello se sigan ocupando terrenos de la apelante, parte de los cuales, por cierto, han sido expropiados. Si a consecuencia de esa vía de hecho que se denuncia se ocasionaron perjuicios a la actora, habrán de ser indemnizados; si se han producido daños en su propiedad como consecuencia de las obras, habrán de ser indemnizados; pero lo que no resulta coherente es que, denunciándose una vía de hecho, denunciándose la ilegal ocupación de unos terrenos, la medida solicitada no sea la cesación de tal proceder sino la paralización de unas obras de demolición que ya están finalizadas, según certificado municipal, salvo que de lo que se trate es de desvirtuar el sentido de la pieza de medidas cautelares.

Tercero.- Habida cuenta la desestimación del recurso, procede hacer imposición de las costas a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación deducido contra la resolución a que hicimos mención en el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente, resolución que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente.

Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado, al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito; quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiéndala presente en Sevilla, a 15 de febrero de 2008

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