Última revisión
27/12/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 461/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007101332
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10608
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO: Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la Siguiente:
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a 27 de diciembre de 2007
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los
Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n° 461/2007, interpuesto contra la
sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Córdoba, en los autos n°
411/2006, siendo parte apelante Dª. Flor , cuyas demás circunstancias constan, representado
por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez; y como parte apelada, El Ayuntamiento de Córdoba, representada y defendido por el Sr.
Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de
la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Sevilla, dictó sentencia en el procedimiento ordinario 411/2006 , cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2006, publicada en el BOP de 9 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Da Flor , habiendo las partes expuesto sus alegaciones que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en vulneración del procedimiento administrativo, en que el estudio técnico sobre el que se basó la resolución administrativa se hizo sobre valores nocturno, en el hecho de que la zona sigue saturada y en que el ruido se produce por el tráfico rodado.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de apelación debe contener las alegaciones en que se fundamente el recurso (art. 85, 1 de la LJCA ), las cuales no pueden limitarse a un simple reiteración de las formuladas en el escrito de demanda, pues como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia de Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-1999, rec. 13700/1991 ) "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso" Tal doctrina jurisprudencial, aplicable plenamente al recurso de apelación regulado en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (Ley 29/98 ) viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 No cumple el escrito de recurso de apelación con los mandamientos de la aludida doctrina jurisprudencial, pues se limita a reproducir los argumentos de la demanda, sin realizar crítica alguna de la sentencia, lo cual supone la desestimación del recurso de apelación. Se reproducen las alegaciones sobre infracción del procedimiento administrativo, sin que puedan ser atendidas, pues no se puede hablar de vulneración del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía , por las mismas razones que constan en el propio expediente administrativo, en la medida en que el acuerdo de iniciación de declaración de zona acústicamente saturada fue debidamente publicado en un periódico de Córdoba y en el BOP, sin que sea de recibo las alusiones a la climatología de la ciudad ni puedan tener efecto alguno para enervar la eficacia jurídica de las publicaciones. A mayor abundamiento las quejas del interesado fueron atendidas y contestadas por la Administración otorgándole la posibilidad y facilidad del expediente, por lo que no habido desequilibrio alguno entre las potestades de la Administración para satisfacción de intereses públicos y las garantías de defensa del administrado en el procedimiento. Las críticas al informe técnico y por ende a la resolución administrativa que lo asume, no tiene sentido jurídico, pues incluso aunque se hiciere el informe sobre valores nocturnos, no desmerecen el mismo, pues los valores nocturnos deben ser objeto de especial consideración en aras del descanso de los ciudadanos y no debe olvidarse que las medidas a adoptar que sugiere el informe se refieren a horarios nocturnos y diurnos. Tampoco el informe ha sido contradicho por pruebas practicadas en contrario por lo que la presunción de veracidad y objetividad del mismo no ha quedado desvirtuada, ni puede afirmarse con solidez que la causa del ruido fuese el tráfico rodado. Por último, la alegación de que no se haya solucionado el problema del ruido y que la zona siga saturada, en modo alguno puede favorecer los intereses jurídicos de la parte apelante, antes al contrario, reafirma el contenido de la resolución administrativa y la situación en su caso dará motivo a instar la ejecución rigurosa de la misma.
TERCERO.- Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Córdoba, en los autos n°. 411/2006. Procede la imposición de costas a la parte apelante. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste, extiendo la presente que firmo en Sevilla a 27 de diciembre de 2007.

