Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2005 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022008100159
Encabezamiento
D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova
D. Ángel Salas Gallego
En Sevilla, a 8 de Febrero de 2008.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 480/05, formulado por Don Bernardo contra sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 7 de los de Sevilla, en el procedimiento 122/054. Es parte apelada el Ministerio de Defensa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego .
Antecedentes
Primero.- El apelante solicita que se revoque la sentencia impugnada, que, desestimando el recurso deducido, rechazó que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el recurrente.
Segundo.- Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la Administración demandada.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.
Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Insiste el apelante en los planteamientos de la primera instancia. El rechazo de los mandos militares a tramitar una solicitud de abono de gratificación por servicios extraordinarios por no haberse seguido el cauce reglamentario de enviarla vía Mando hasta el JEME ni conculca el derecho de petición, ni tiene absolutamente nada que ver con la tutela judicial efectiva, ni con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y ello con independencia de que esa negativa a tramitar la solicitud por la circunstancia expuesta pueda o no ser considerada ajustada al ordenamiento jurídico, pero eso, por más que el recurrente pretenda lo contrario, es un tema de estricta legalidad ordinaria, a enjuiciar por el procedimiento común, estando vedado su examen en el recurso especial articulado.
Hemos de dar por ello por reproducidos los acertados razonamientos del Magistrado de la primera instancia, que compartimos por su acierto, sin que tampoco tenga nada que ver aquí la dignidad de la persona, primero porque no se configura esa dignidad (ar. 10 CE) como un derecho fundamental cuyo amparo pueda interesarse por medio del procedimiento de protección de que tratamos (limitado a los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30 en lo relativo a la objeción de conciencia CE ) y segundo porque, como bien se indica por el Sr. Abogado del Estado, la dignidad es una cualidad de la persona que autónomamente no puede ser objeto de recurso. En definitiva, compartimos con el Magistrado la inexistencia de vulneración de los derecho aducidos, exactamente por las mismas razones que de manera objetiva e imparcial expone, frente a las que el recurrente se limita a oponer su parcial y subjetivo criterio, lógico en cuanto afectado por un acto que considera injusto y contrario a Derecho pero que, repetimos, no conculca ningún precepto de rango constitucional, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un examen de legalidad ordinaria.
Segundo.- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso y lo dispuesto en el art. 139.2 L. J. C. A ., procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Bernardo contra la sentencia a que se hace referencia en el encabezamiento de la presente y que por ello confirmamos. Con imposición de las costas.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.
Y para que conste expido el presente en Sevilla a

