Última revisión
18/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 490/2005 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL
Núm. Cendoj: 41091330022008100176
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En Sevilla, a 18 de Enero de 2008.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 490/05, formulado por la mercantil "Obrador La Magdalena, S.L.", siendo parte apelada la TGSS.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento n° 805/04, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de los de Sevilla, se dictó Sentencia en fecha 13 de Julio de 2005 , cuyo Fallo desestimó el recurso que se había deducido frente a acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas para con la Seguridad Social por la entidad "RAMALA, S.L.", deudas que ascendían a 5.387'39 euros.
Segundo.- Notificada dicha resolución, la sociedad actora interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la Administración demandada.
Tercero.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.
Cuarto.- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero.- La jurisdicción contencioso-administrativa es esencialmente revisora, de suerte que se precisa como elemento estructural básico para la constitución y viabilidad procesal del recurso el previo antecedente administrativo. Con todo, su carácter revisor no es óbice para reconocer a esta jurisdicción, art 31.2 , como jurisdicción plena de derechos e intereses legítimos, lo que permite que la pretensión actuada pueda extenderse al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas y a la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para el pleno restablecimiento de aquella, lo que se traduce en que se identifique el objeto formal del recurso, la actuación recurrida en sus diversas manifestaciones, y el objeto material, conformada por la pretensión actuada que puede extenderse tanto a la nulidad de lo actuado como al reconocimiento de derechos. Mas, como no puede ser de otro modo, resulta incuestionable la estrechísima relación existente entre el objeto formal y el material, en tanto que sólo es posible aspirar al reconocimiento del derecho actuado en función del contenido y alcance de la actuación impugnada. Esta inescindible vinculación, es, en definitiva, entre otras cosas y efectos, la que delimita las características procedimentales del recurso contencioso-administrativo, entre las que se encuentra, claro está, su posibilidad de impugnación en instancia superior, esto es, la cuantía del pleito que, conforme a nuestro sistema de impugnación, da lugar o no a la posibilidad de interponer recurso de apelación. De ahí que responda a criterios objetivos la determinación de la cuantía del pleito, puesto que el sistema de recurso es "ius cogens", indisponible para las partes y ajeno a su voluntad, que no pueden a su conveniencia determinar la accesibilidad o no a la segunda instancia del recurso contencioso-administrativo que interpusieron o al que se opusieron. Por ello, la pretensión actuada, que en definitiva va a determinar la cuantía del pleito, art 41 LJ , resulta ajena a la voluntad de las partes, no responde a criterios subjetivos, al valor que la parte otorgue a la pretensión que se actúa, sino que se configura y, en definitiva, se determina su valor en función del objeto formal recurrido, esto es, el equivalente patrimonial que se deriva o caracteriza la actuación formal objeto del recurso es el que representa el valor de la pretensión actuada y el que determina la cuantía del recurso contencioso-administrativo.
Segundo.- Cuanto se lleva expuesto, aparte las razones y los intereses que mueven a la parte actora, nos ha de permitir delimitar en sus justos términos el valor de la pretensión actuada, puesto que la misma va a venir determinada en función de la trascendencia patrimonial o económica de la actuación recurrida. Conforme al art 81 de la LJ sólo serán susceptibles de ser recurridas en apelación las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados cuya cuantía supere los 3.000.000 de las antiguas pesetas, 18.000 euros. En el presente caso, se combatía una declaración de responsabilidad solidaria que importaba una cantidad inferior a seis mil euros, como anteriormente expusimos. Tan es así que la propia parte actora, en la demanda, fijó en esa la cuantía del recurso. Con lo cual, establecido por la Ley un sistema objetivo regulador del recurso de apelación, hemos de concluir que contra la sentencia dictada, por no alcanzar la cuantía de 3.000.000 de pesetas, no cabía recurso de apelación.
Tercero.- Habida cuenta el sentido de esta resolución, que considera, en definitiva, mal admitido a trámite el recurso de apelación, entendemos que no es procedente hacer imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art 139 de la LJ .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que el recurso de apelación del que conocemos no debió ser admitido a trámite al no ser la cuantía del procedimiento superior a tres millones de pesetas, sin entrar, pues, a conocer del fondo del recurso.
Sin imposición de costas.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda. Y para que conste extiendo la presente en Sevilla a 18 de Enero de 2008.
