Última revisión
12/01/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 491/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022012100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla a doce de enero de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 491/2011, deducido contra el auto de 27 de julio de 2011, dictado en el proceso 105/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 2 de Ceuta, interpuesto por doña Salvadora , siendo parte apelada la Ciudad Autónoma de Ceuta. Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2011 el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 2 de Ceuta, dictó auto en el proceso n°. 105/2011, por el que se accedía a la entrada en la chabola o infravivienda ubicada en la BARRIADA000, Agrupación Este n°. NUM000 de Ceuta.
SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Salvadora, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en la incompetencia del órgano judicial.
SEGUNDO.- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio, que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. En similares términos se pronuncia el art. 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución, es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotuela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992, considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con Derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Es evidente que el alcance de este control no se extiende a la revisión de la legalidad del acto Administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al Juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto Administrativo. El control judicial trata de garantizar los Derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( SS.T.C. 189/2004 , de 2 noviembre EDJ2004/156812 ; 76/1992, de 14 mayo EDJ1992/4796, y 199/1998, de 13 octubre EDJ1998/20782). Ahora bien, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998, de 13 de octubre, debe considerarse que el órgano judicial que está conociendo del recurso Contencioso Administrativo, es el que debe resolver el proceso de autorización de entrada. La referida Sentencia dispuso lo siguiente: Pues bien, iniciado en el presente caso el proceso contencioso-administrativo con anterioridad a la solicitud de autorización para la entrada en domicilio , quedaba fuera del art. 87.2 de la L.O.P.J . el otorgamiento de la misma y se mantenía en manos de los Tribunales del orden Contencioso- administrativo la resolución procedente, tanto en lo relativo a la cuestión de fondo planteada como en lo concerniente a la ejecución de la misma en los términos establecidos por el art. 104 de la Ley de la Jurisdicción . La interferencia del Juzgado de Instrucción motivada por la solicitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo supuso, pues , un impedimento para que los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo que conocían del asunto pudieran dispensar la tutela judicial efectiva en toda su extensión y ello conduce a declarar vulnerado a las recurrentes el Derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, por corresponder a dichos Tribunales pronunciarse sobre lo que es objeto de las resoluciones impugnadas, en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de junio, 199/1998 de 13 de octubre, 283/2000, de 27 de noviembre, 92/2002, de 22 de abril . Es evidente que las Sentencias se referían a que el órgano judicial penal no era competente , pues se había iniciado la vía Contencioso administrativa , pero la referida doctrina es aplicable al supuesto presente y debe afirmarse, como ha hecho en ocasiones anteriores esta Sala y sección, concretamente en Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (recurso de apelación 749/2009 ) que el órgano judicial que está conociendo de la cuestión de fondo, debe resolver la autorización de entrada, con la finalidad de evitar contradicciones indeseables que vulnerarían el principio de tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2011, del juzgado de lo contencioso administrativo n. 2 de Ceuta, dictado en el procedo 105/2011, el cual, revocamos y dejamos sin efecto por ser contrario al Orden Jurídico. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
